REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes trece, (13) de marzo de dos mil diecisiete (2.017).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2017-000146
PARTE DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA LOPEZ RIVERO titular de la cédula de identidad V-15.307.139.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS DELGADO, RAYZA MERINO, HAIDY CARRASCO, ENMAGLY PÉREZ, MARÍA MORAN, JUAN VELÁSQUEZ, MARCIA TORREALBA, RUBÉN RONDON, ONEIDA SIERRALTA, MARÍA ALVARADO, JOSE BASTIDAS, ERNESTO DÍAZ, ANGELY BASILE, MAYERBIS GOMEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajos los N° 82.844, 92.454, 90.180, 116.375, 108.912, 140.994, 102.006, 38.886, 103.146, 55.615, 170.109, 170.011, 171.040, 166.434
PARTE DEMANDADA: AVON COSMETIC VENEZUELA C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 26 de octubre de 1962, bajo el N° 76, tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por refundición de su documento constitutivo/ estatutario, el 25 de mayo de 2010, bajo el N° 5, tomo 127-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: PEDRO RENGEL, SIMÓN GUEVARA, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, JOSÉ RAMÓN, KARLA PEÑA, MIGUEL SANTELMO, ANDREINA LUSINCHI, ROBERT URBINA, DANIELA DEL VECCHIO, GALIT DÁZ, VITTORIO DI RUGGIERO, ANABELA PÉREZ, ALEXANDRA TINOCO y BIANCA PÉREZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 20.443, 29.675, 48.523, 70.411, 81.083, 123.501, 107.324, 151.875, 216.886, 186.260, 180.101, 165.468, 238.663, 165.471 y 150.283
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), fue recibido por esta Alzada el presente asunto en fecha 24 de febrero de 2017, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose para el día 07 de marzo de 2017, la celebración de la audiencia de apelación.
En este sentido, en la oportunidad procesal correspondiente, se procedió a Dictar el Dispositivo Oral del Fallo. Ahora bien, estando en el lapso previsto para la motivación del fallo esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
Indicó el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada que el Juzgado aquo, admitió la prueba de informe promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, omitiendo el pronunciamiento de la oposición de fecha 19 de julio de 2016, el cual fue tempestivo, siendo que dicha omisión ocasiona un perjuicio a su representada, solicitó se declare con lugar la presente apelación
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, aprecia esta Juzgadora que del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, solicitó prueba de informes de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al Banco de Venezuela sucursal Barquisimeto avenida 20 con carrera 31; se observa del auto de fecha 14/12/2016 que el aquo procedió a admitir la prueba de informe promovida por la parte demandante, para lo cual dejó constancia que no hubo oposición a dicho medio de prueba.
En este sentido, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrada: AURIDES MERCEDES MORA, estableció respecto a la admisión de las pruebas y sus efectos en el proceso, así como en cuanto a la inteligencia del artículo 399, del Código de Procedimiento Civil, en sentencia Nº 423, de fecha 13 de junio de 2012, caso: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO, C.A., C/ INVERSIONES BARQUIPAN, C.A, estableció lo siguiente:
“…De la anterior disposición normativa se desprende que el juez de instancia debe necesariamente dictar el auto o providencia mediante el cual admite o rechaza las pruebas promovidas so pena de incurrir en una multa disciplinaria. Sin embargo, señala la norma que cuando no haya oposición de las partes a la admisión y el juez no dictare la respectiva providencia de admisión, éstas se tendrán por admitidas y se procederá a su evacuación. En cambio, de haber oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la señalada providencia, es decir, no se abrirá el lapso de evacuación de las pruebas hasta tanto el juez no se pronuncie sobre la admisibilidad o no de las pruebas objetadas en la fase de oposición.
Al respecto, esta Sala observa que la norma señala que si no hay oposición de las partes a la admisión de las pruebas y el tribunal no emitiere el auto correspondiente, se procede de inmediato a la evacuación de las mismas. Sin embargo, cabe advertir que dicha norma no es de carácter absoluto, pues ello dependerá del tipo de prueba que se promueve. En efecto, sí se trata de una prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba; por tanto, de omitirse el pronunciamiento por parte del juez, se aplica en principio lo dispuesto en el artículo 399 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
Así pues, conforme a la norma transcrita, si existe oposición de alguna o ambas partes en cuanto a la admisión de las pruebas, el lapso de evacuación de prueba no se computará hasta tanto el tribunal no se pronuncie en forma expresa sobre la admisión o negativa de admisión de las pruebas, pues, bajo este supuesto, independientemente del tipo de prueba que se haya promovido, la ley adjetiva exige inexorablemente que el juez providencie al respecto; de lo contrario, no podrá avanzar el proceso a la siguiente etapa, omisión ésta que produce la subversión del trámite y por consiguiente, la nulidad del fallo que se haya apartado de esta previsión legal…”. (Negrillas y subrayado de la sentencia).
Consonó, con el criterio del criterio Jurisprudencial anteriormente descrito aprecia esta Juzgadora de Alzada que, de haber oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la señalada providencia, es decir, no se abrirá el lapso de evacuación de las pruebas hasta tanto el juez no se pronuncie sobre la admisibilidad o no de las pruebas objetadas en la fase de oposición. Todo ello conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, aprecia esta alzada de la revisión del asunto principal signado con la nomenclatura KP02-L-2015-000748, que corre inserto al folio 204 escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte accionada del cual no hubo pronunciamiento por el Juzgado de instancia. Es por ello, que en consideración de la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta juzgadora, que como no hubo un pronunciamiento expreso sobre la oposición formulada por la parte accionada respecto a la admisión de las pruebas del accionante, se está produciendo un perjuicio a dicha parte, razón por la cual se ordena al Juzgado de Instancia se pronuncie sobre el escrito de oposición de fecha 19 de julio de 2016, así como de la admisibilidad de la prueba de informe solicitada por el actor. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se MODIFICA el auto recurrido.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se pronuncie sobre el escrito de oposición de fecha 19 de julio de 2016, así como la admisibilidad de la prueba de informe solicitada por el actor.
CUARTA: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de marzo de 2.017. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
KP02-R-2017-000146
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