REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2.017).
206º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000022

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): FUNERARIA LAYA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 1976, bajo el Nro. 48, y su última modificación registrada en fecha 12 de abril de 2005, bajo el Nro. 14, Tomo 14-A.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: FILOPPO TORTORICI inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.954.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1196, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2008-06-00759, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 30 de septiembre de 2009, que resolvió IMPONER MULTA a la empresa FUNERARIA LAYA, C.A. por desacato a lo ordenado en la Providencia Administrativa procedida por ese Despacho, incumplimiento que quedó asentado en acta N° 00719, de fecha 26/08/2008.

MOTIVO: APELACION DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA: Interlocutoria.

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la accionante FUNERARIA LAYA C.A. en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró SIN LUGAR la pretensión de nulidad del Acto Administrativo Providencia Administrativa Nº 1196, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 30 de septiembre de 2009, contentiva en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2008-06-00759.

El 11 de enero de 2017, se oyó en ambos efectos la apelación formulada. (f. 194).

Por auto de fecha 19 de enero de 2017, se dio por recibido el presente asunto y se ordenó la devolución del mismo al Tribunal de origen por evidenciarse error de foliatura y foliatura ilegible.

Posteriormente, una vez realizadas las correcciones pertinentes, por auto de fecha 02 de febrero de 2017, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.(f. 203)

Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

DEL OBJETO DEL RECURSO

El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por la primera instancia, en la cual se declaró SIN LUGAR la pretensión de nulidad del Acto Administrativo Providencia Administrativa Nº 1196, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 30 de septiembre de 2009, contentiva en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2008-06-00759.
.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia éste juzgado, que en fecha 22 de enero de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, declaró SIN LUGAR la pretensión de nulidad del Acto Administrativo Providencia Administrativa Nº 1196, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 30 de septiembre de 2009, contentiva en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2008-06-00759. La referida decisión fue recurrida por la parte actora, por lo que se ordenó la remisión de la causa a los juzgados superiores correspondiendo por distribución el conocimiento del asunto a esta Alzada.

Así las cosas, debe indicar éste Tribunal que tratándose de una demanda contencioso administrativo de nulidad contra un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha ley y en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En éste orden, aprecia esta Alzada que en la presente causa al apelarse de la decisión interlocutoria, la tramitación sobre del recurso debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 92 de la citada ley, el cual establece:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negritas de este Tribunal).

De modo pues, que del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente del auto mediante el cual se da por recibido el presente asunto, esto es, 03, 06, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16 y 17 de enero de 2017; transcurrieron los diez (10) días hábiles a que hace referencia el artículo citado, sin que la parte recurrente hubiere consignado el escrito de fundamentación de la apelación, en razón de lo cual, teniéndose por vigente la norma y siendo de obligatorio acatamiento, tanto para las partes como para los jueces, al no haberse consignado el mencionado escrito de fundamentación de la apelación, resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDO el recurso ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: Dada la naturaleza de la accionada, no hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado del Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206° y 158°.



ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

JUEZ



ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:05 am, se cumplió con lo ordenado.


ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO

SECRETARIA
KP02-R-2017-000022