REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, (14) de marzo de dos mil diecisiete (2.017).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2017-000079

PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): ALVARO RAMON ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.727.565.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISRAEL GARCIA VANEGAS y KAREN GARCIA TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.172 y 131.335 respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): BANCO DE VENEZUELA S.A. Banco Universal, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folios 36, vto. Del libro de Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, las última de las cuales consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A sgdo, y solidariamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo a la empresa GRUPO SANTANDER SACA y SAICA, según asiento inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el número 4, Tomo 134-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CATERINA CANTELIN JEWTUSCHENKO, RAUL MEDINA VELEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 86.790 y 112.135 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, las pretensiones del actor.

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), fue recibido por esta Alzada el presente asunto en fecha 09 de febrero de 2017.

Posteriormente, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2017, se fijó para el día 07 de marzo de 2017, la celebración de la audiencia de apelación.

En la oportunidad procesal correspondiente se celebró la audiencia y se procedió a Dictar el Dispositivo Oral del Fallo. Ahora bien, estando en el lapso previsto para la motivación del fallo esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

Indicó el recurrente que la presente acción es por concepto de horas extraordinarias, se evidencia del presente asunto que su representada pago las mismas, siendo que no se determinaron horas extras adeudadas, por lo que se ordenó cancelar 100 horas extras por el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que le correspondía al trabajador demostrar los conceptos, cosa que no realizó.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Delimitado, el objeto de la presente apelación, resulta oportuno traer a colación los parámetros que por vía jurisprudencial se han establecido en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), el cual es del siguiente tenor:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la LOT.
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
No obstante, el criterio asentado en sentencia Nº 1096, de fecha 04 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó:

“Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.
En el caso de marras, aprecia esta Juzgadora de alzada de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, que la demandada convino en la generación de horas extraordinarias, manifestando que nada adeuda por jornadas extraordinarias porque se pagaron oportunamente, en su debida oportunidad, lo que releva de la carga de la prueba a la actora, asumiendo la accionada la obligación de demostrar que el monto que aparece pagado en los recibos coincidió con la realidad, conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, constan en autos, de los folio 64 al 240 pieza N° 01, recibos de pago del trabajador, que no fueron impugnados, en el que se observa el pago de recargos por trabajo en jornada extraordinaria, pero no se evidencia que los mismos hayan sido incluidos para el pago de los beneficios laborales correspondientes.

Consonó con lo anterior de la documental inserta al folio 240 de la pieza referente a la Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano ALEJO ALVARO RAMÓN, no se evidencia la incidencia de las horas extras en los conceptos pagados.

Tampoco existe indicio alguno sobre el cumplimiento de la jornada, como controles de entradas y salidas; informes supervisorios sobre cumplimiento de horario o cualquier otra fuente que permita verificar que el total de horas pagadas corresponde al número de horas trabajadas, violentando la parte demandada lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados con el pago de las prestaciones laborales y la carga de la prueba en general, respectivamente.

En consecuencia, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2.017. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 8:35 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
KP02-R-2017-000079