REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2017-000138
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): POLY PRINT DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de mayo de 1982, bajo el Nro. 19, tomo 5-C, con última modificación registrada en fecha 15 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 06, Tomo 67-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.954.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1678, de fecha 05 de septiembre del año 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Mitlenis Isbelis Aldazoro Morales en contra de la entidad de trabajo Poly Print de Occidente, en expediente Nº 005-2012-01-00670.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la accionante POLY PRINT DE VENEZUELA C.A. en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró la perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 13 de febrero de 2017, se oyó en ambos efectos la apelación formulada. (f. 306).
Por auto de fecha 20 de febrero de 2017, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.(f. 309)
Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
DEL OBJETO DEL RECURSO
El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por la primera instancia, en la cual se declaró la perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia éste juzgado, que en fecha 25 de enero de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, declaró la la perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La referida decisión fue recurrida por la parte actora, por lo que se ordenó la remisión de la causa a los juzgados superiores correspondiendo por distribución el conocimiento del asunto a esta Alzada.
Así las cosas, debe indicar éste Tribunal que tratándose de una demanda contencioso administrativa de nulidad contra un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha ley y en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En éste orden, aprecia esta Alzada que en la presente causa al apelarse de la decisión interlocutoria, la tramitación sobre del recurso debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 92 de la citada ley, el cual establece:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negritas de este Tribunal).
De modo pues, que del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente del auto mediante el cual se da por recibido el presente asunto, esto es, 21, 22, 23, 24 de febrero de 2017 y 01, 02, 03, 06, 07 y 08 de marzo de 2017; transcurrieron los diez (10) días hábiles a que hace referencia el artículo citado, sin que la parte recurrente hubiere consignado el escrito de fundamentación de la apelación, en razón de lo cual, teniéndose por vigente la norma y siendo de obligatorio acatamiento, tanto para las partes como para los jueces, al no haberse consignado el mencionado escrito de fundamentación de la apelación, resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDO el recurso ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de enero de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: Dada la naturaleza de la accionada, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado del Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206° y 157°.
JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:25 am, se cumplió con lo ordenado.
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
SECRETARIA
KP02-R-2017-000138
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