REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2017-000089
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN JAVIER ALEJOS MENDOZA, JOSE LUIS OZAL MATERAN, JHONNATAN JENDER TORRES ESCOBAR, PASTOR JSOE GONZALEZ, DOMINGO ALBERTO VEROES, RAFAEL JACINTO NELO, ENDER JOSE PEREZ FLORES, LEONIDAS COROMOTO LOPEZ PINTO, LUIS ENRIQUE MONTILLA, WORFAN JOSE HURTADO COLMENAREZ, FERNANDO ALBERTO GARCIA, NAUDYS JAVIER PEREZ CRESPO, FRANCISCO JOSE BRITO TREO, OMAN ENRIQUE MUJICA LUCENA, FRANKLIN JSOE BRITO BRICEÑO, YRIAN NOHEM GARCIA LADINO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELAM USTORGIO PACHECO y RUBEN TORREALBA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 104.898 y 127.532.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAL SISALARA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO LLAMOZAS y JESUS DA SILVA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 102.085 y 32.441.
MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL POR HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO:
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 20 de enero de 2017 , dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró CON LUGAR las pretensiones de la parte actora contra la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAL SISALARA, C.A.
El día 30 de enero de 2017, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la parte, supra identificada, enviando el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 09 de febrero de 2017, este Tribunal dio por recibido el presente asunto conforme a lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, mediante auto posterior de fecha 16 de febrero de 2017, se fijó para el día 02 de marzo del presente año, a las 9:00 a.m. la audiencia de apelación correspondiente.
En la oportunidad procesal correspondiente, se procedió a diferir el Dispositivo Oral del fallo, para el quinto día hábil siguiente.
Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Indicó el demandado recurrente que la sentencia de instancia se pronunció sobre hechos que no fueron debatidos en juicio como lo es la jornada de trabajo, dado a que no es un hecho controvertido la jornada, siendo que ninguno de los trabajadores prestó servicios únicamente en el turno nocturno, ya que los horarios son rotativos es decir cada 3 semanas en que laboran una jornada nocturna.
Por otra parte, manifestó que la sentencia recurrida incurren en vicio de falso supuesto de derecho folio 97 de la sentencia, en la contestación nunca fueron invocados tales excepciones, la compensación según la convención colectiva es de dos días de descanso.
De igual forma, denunció silencio de prueba por parte del aquo ya que viola la normativa en cuanto al horario de trabajo, la empresa tramitó correctamente ante la Inspectoría del trabajo los horarios de trabajo planteados y fueron aceptados y aprobados por esta, el Juez no se dio cuenta de la improcedencia de la misma, al folio 3 de la demanda se verifica el horario, siendo que en el libelo hacen ver que las horas extras se generaron todos los días en horario nocturno y no en el horario rotativo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Juzgador debe ceñirse a lo alegado por las partes y observa:
En relación al alegato del demandado recurrente relativo a que la sentencia de instancia se pronunció sobre puntos no debatidos como lo es la jornada, debe indicarse que de la revisión de las actas procesales aprecia esta Juzgadora de Alzada, que el punto controversial de la presente causa es la procedencia de las horas extras, siendo que la pretensión del actor se basa en que la generación del exceso se debió a una jornada excesiva en el turno nocturno, en este sentido en los folios 205 y 206 pieza N° 3, se encuentra inserta convención colectiva de la empresa SISALARA C.A., de los periodos 2014-2017 y 2011-2014, al igual que en los folios 216 al 230 pieza N° 2, del folio 10 al 15 pieza N° 3 y del folio 25 al 29 pieza N° 3, donde rielan convenciones colectivas periodo 2001-2004, 2011-2014 y 2014-2017,respectivamente. De tales instrumentos jurídicos, se aprecia el establecimiento de una jornada nocturna de nueve (09) horas diarias, que excede, por dos (02) horas, el límite señalado expresamente en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden, respecto a las documentales insertas del folio 65 al 248 de la pieza N°1, del folio 02 al 184 de la pieza N°2 contentivas de recibos de pago de los demandantes; sobre los cuales la parte demandada no ejerció ningún medio de impugnación, se evidencia la relación de trabajo existente entre las partes, la ejecución de labores era realizada en jornada nocturna, razón por la cual debe declararse improcedente tal alegato. Así se declara.
Por otra parte, respecto a lo indicado en cuanto a las excepciones de Ley, debe señalarse que de las pruebas aportadas a los autos, específicamente las insertas del folio 185 al 198 de la pieza N° 2; cursan actuaciones realizadas en el expediente numero 005-1998-07-00086 llevado por la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara, donde se encuentra inserta la inspección realizada en la sede de la empresa demandada, en la cual se dejó constancia que la accionada culmina sus labores los sábados al medio día; y reanuda sus actividades el lunes a 6:00 a. m. cuando se prende las extrusoras; con lo que queda evidenciada que no es una entidad de trabajo de proceso continuo, quedando excluida de la aplicación de los supuestos contenidos en los artículos 201 de la Ley Orgánica del Trabajo y 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo, en el mencionado pronunciamiento administrativo, se dejó constancia que la actividad industrial ejecutada por la sociedad mercantil INDUSTRIAL SISALARA C.A., no puede ser considerada de proceso continuo o una labor continua, ya que existe paralización periódica de sus actividades. En consecuencia, se verifica que tal consideración fue expresada en la motivación del fallo recurrido, en base a la revisión, análisis y valoración de las pruebas aportadas en el proceso. En consecuencia, debe declararse improcedente tal alegato. Así se declara.
Finalmente, en relación al silencio de prueba por parte del aquo en cuanto al horario de trabajo, debe señalarse que se evidencia a lo largo de la motivación del fallo, la valoración de los medios probatorios relativos al horario del trabajo, así como también el procedimiento realizado para el ajuste de la jornada. En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, debe declararse que el fallo objeto de apelación se encuentra ajustado a los hechos y al Derecho, debiendo declararse sin lugar dicha defensa. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 20 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
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