REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles (15) de marzo de dos diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2017-000096
PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): JOEL JESÚS SALAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.749.004.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAYANGELA K. RUIZ C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 222.952.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): CONGENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2003, bajo el Nº 28, tomo 827-A.
TERCERO (RECURRENTE): ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 04 de febrero de 1976, bajo el Nº 31, tomo 2-A Sgdo, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de junio de 2010, bajo el N° 39, tomo 43-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA CONGENTE, C.A.: FREDDY RONDÓN OLIVARES, GABRIELA MARTÍNEZ ALARCÓN, ELYMAR RUIZ DÍAZ, ZUYIN RODRÍGUEZ y ALEJANDRA AMOROSO, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 77.146, 192.912, 192.756 y 226.625 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA, C.A.: JESÚS LÓPEZ POLANCO, DIANA PEREIRA TEIXEIRA, ROGER RODRÍGUEZ TOFFOLO, ELIANA COSTERO ENCINOZA y LUÍS RAFAEL MONAGAS ROMERO, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 16.270, 108.603, 90.469, 108.602 y 127.562 respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud de los recursos de apelación ejercidos por los apoderados judiciales de las empresas CONGENTE, C.A y ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA, C.A. en contra de la sentencia de fecha 26 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró CON LUGAR, las pretensiones del actor.
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), fue recibido por esta Alzada el presente asunto en fecha 09 de febrero de 2017.
Posteriormente, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2017, se fijó para el día 09 de marzo de 2017, la celebración de la audiencia de apelación.
En la oportunidad procesal correspondiente se celebró la audiencia y se procedió a Dictar el Dispositivo Oral del Fallo. Ahora bien, estando en el lapso previsto para la motivación del fallo esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
Manifestó que la contratación se efectuó antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y para el momento en que se celebró era legal y permitido, adicionalmente indicó que la vigencia de la vacatio legis fue de tres años.
Por otra parte, señaló que la sentencia es contradictoria porque si decide que hay una tercerización le corresponde pagar a la empresa donde prestó servicio, en este caso ALDOCA C.A., siendo que su representada canceló los pasivos laborales.
Por su parte el tercero interviniente expresó que la forma en que fueron llamados, vulnera lo establecido en la Ley Orgánica procesal del Trabajo, no fue de la forma correcta.
En este mismo sentido, denunció que la demanda es contra CONGENTE, evidenciándose lo anterior de providencia administrativa de la cual se desprende que la acción fue ejercida contra esta, siendo que el Tribunal de Primera Instancia se excedió y violentó el principio de derecho a la defensa y violaciones que anulan y hacen imposible que sean condenados en sentencia.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En relación a la apelación de la representación de la entidad de trabajo de CONGENTE, debe señalarse en primer lugar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptuó en su artículo 5 lo siguiente:
“Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las Leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”
En este sentido, aprecia esta Juzgadora de Alzada en el presente caso que fue solicitado la intervención como tercero de la empresa ALDOCA antes de la instalación de la Audiencia Preliminar, todo lo anterior, conforme lo establecido a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha solicitud fue admitida, ordenándose su comparecencia, siendo que dicha decisión no fue recurrida por ninguna de las partes.
Consonó con lo anterior, se constata del acervo probatorio que cursa en autos a los folios 82 al 83, y 90 al 91, pieza 1 así como también a los folios 125 al 128 pieza 1 contratos de trabajos celebrados entre el demandante JOEL JESUS SALAS GARCIA y la demandada CONGENTE de los cuales se aprecia que el referido ciudadano fue contratado para prestar servicios dentro de la sede de la Sociedad Mercantil ALDOCA C.A, y a los folios 93 al 98 primera pieza, se evidencia Contrato de servicios celebrados entre las sociedades mercantiles CONGENTE C.A. y ALDOCA configurando lo anterior una contratación prohibida a tenor de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que impide la contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante, aunado a lo anterior, aprecia esta Juzgadora de los contratos antes señalados que la fecha de celebración de los mismos fue 27 de mayo de 2013 y 24 de agosto de 2013, siendo que la figura de tercerización para las fecha antes señaladas, se encontraba vigente. En consecuencia, por lo antes expuesto resulta improcedente tal alegato. Así se declara.
Ahora bien, respecto al segundo punto referido a la contradicción de la sentencia en cuanto a la condenatoria de la empresa contratante siendo que la prestación de servicios se efectuó en la empresa ALDOCA, debe señalarse que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras faculta al Juez a establecer las responsabilidades que corresponda a los patronos en caso de simulación o fraude laboral, evidenciándose que fue correctamente aplicada la responsabilidad de ambas empresas, razón por la cual se declara sin lugar dicha defensa. Así se declara.
Ahora bien, respecto al recurso ejercido por la representación de entidad de trabajo ALDOCA, respecto a la forma en que fueron llamados al proceso, debe indicarse que se aprecia de los autos que la representación de la empresa CONGENTE, interpuso una solicitud de tercería antes de la instalación de la audiencia preliminar, la cual fue admitida y no fue recurrida en la oportunidad procesal correspondiente, en este sentido, el mismo fue incorporado como tercero, aunado a lo anterior de las pruebas antes descritas se aprecia que la prestación de servicio por parte del actor era para la empresa ALDOCA, no constándose exceso alguno por parte del Juzgado de Primera Instancia, razón por la cual debe declararse improcedente tal alegato. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (CONGENTE), contra la sentencia de 26 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente (ALDOCA), contra la sentencia de 26 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada y al tercero interviniente.
CUARTO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.
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Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo de 2.017. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
KP02-R-2017-000096
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