REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes 17, de marzo de 2017
206° y 157°

ASUNTO: KP02-R-2016-000949

QUERELLANTE: INVERSIONES REFRESCOS MARBEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de febrero de 2002, bajo el Nro. 18, Tomo 17-A, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO con los Nº 90.001.

QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “JOSE PIO TAMAYO” BARQUISIMETO.

REPRESENTECION DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO: OSCAR ANTONIO ALVAREZ MENDEZ, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 153.244.

TERCERO INTERESADO: GABRIEL ANTONIO CASTILLO GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.188.119.

ABOGADOS DEL TERCERO INTERESADO: FRANKLIN AMARO y MARIANA PERAZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 32.784 y 119.447 respectivamente.


Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Sentencia: Definitiva
I
RECORRIDO DEL PROCESO
El apoderado judicial del tercero interviniente, mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2015, apela de la decisión de fecha 02 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada.

El escrito contentivo de la acción de amparo se encuentra inserto a los folios del 02 al 15 del presente expediente, relatando la parte accionante en el mismo, lo siguiente:

Que Inicia la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante la cual solicitó se restituya la situación jurídica constitucional infringida anulando la actuación de fecha 18 de octubre de 2013, realizada en el expediente Administrativo 005-2013-01-01746 y se ordene a la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo, vuelva a decidir sobre la procedencia o no de la incidencia de tacha de falsedad debidamente anunciada y debidamente formalizada (folios 1 al 14). Se acompaña a la misma: Marcado “A”, Registro Mercantil de la empresa querellante (folios 15 al 22). Marcadas “B”, Copias de las actuaciones del expediente administrativo Nº 005-2013-01-01746, procedimiento de Reenganche y pago de los Salarios Caídos (folios 23 al 67).

En este mismo orden, la parte accionante solicita se le garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, anulándose la actuación de fecha 18 de octubre de 2013, efectuada en el expediente Administrativo 005-2013-01-01746 y se ordene a la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo, vuelva a decidir sobre la procedencia o no de la incidencia de tacha de falsedad debidamente anunciada y formalizada.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia apelada declaró con lugar la acción incoada, en virtud de verificar la existencia de las violaciones constitucionales denunciadas.

“…Desarrollada la Audiencia Constitucional, este Tribunal pronunció de forma inmediata el fallo oral con una síntesis de sus motivaciones de hecho y de derecho, reduciendo a forma escrita sólo su parte dispositiva, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con el procedimiento pautado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía:

“…Vistos los alegatos y defensas expuestos en esta audiencia constitucional, el Juzgador observa lo siguiente:

A objeto de resumir, se observa que la parte querellante manifiesta que el Inspector del Trabajo al pronunciarse sobre la solicitud de la apertura de la incidencia de tacha opuesta señala en el auto de fecha 18/10/2013, que la empresa se había limitado a impugnar y desconocer las documentales promovidas por la contraparte de forma genérica, sin especificar qué documentales desconoce o impugna, atacando las marcadas “C- C1 y C2”, manifestando que son copias simples sin percatarse en su opinión que se encuentran certificadas por ese mismo Despacho, indicando que los medios de ataque utilizados, la Impugnación y el Desconocimiento no son idóneos por lo que niega la apertura de la incidencia.

Al respecto, debe acotar el Tribunal que tanto en los procesos administrativos como judiciales, a los fines de dar cumplimiento a los preceptos y garantías constitucionales, se han de interpretar y aplicar los presupuestos, requisitos y las reglas procesales de acceso de las pruebas al proceso del modo que mejor cumplan con su finalidad, que no es otra que la de regular el camino o iter adjetivo, garantizando de esta manera los derechos de todas las partes para llegar a la búsqueda de la verdad (Artículo 12 Código de Procedimiento Civil) y otorgamiento de la Justicia.

Así, la jurisprudencia ha establecido que: "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”, mientras que, el derecho a la defensa, conforme a lo establecido por la Jurisprudencia, debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado, de que se oigan y se analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

Así pues, debe concluir este Juzgador, luego de la revisión de los autos que conforman el presente asunto que ha quedado constatado, que el Inspector negó la apertura de la Incidencia a objeto de pronunciarse con respecto a la vía de ataque (Tacha) utilizada por la empresa INVERSIONES REFRESCO MARBEL, C.A., en contra de las documentales promovidas por su contraparte opuestos en la oportunidad legal correspondiente (20/09/2013), por considerar que estas documentales se encontraban certificadas, lo cual al parecer en su opinión modificaba la forma de ataque, sin considerar que dichas instrumentales fueron atacadas por la vía de tacha en un segundo escrito presentado en la misma fecha, debiendo en opinión de quien juzga, haber considerado ambos escritos como complementarios y pronunciarse sobre todos los medios de ataque utilizados, dado que al no hacerlo se violenta el principio de libertad de prueba y con ello el derecho a la defensa de una de las partes. Así se establece.

Entonces, en relación al fondo de la presente causa, se evidencia de autos que en el caso de marras, la querellante presento dentro de la oportunidad legal correspondiente escritos en los cuales ataca las documentales promovidas por su contraparte, cumpliendo los extremos legales fijados para la procedencia de la incidencia de tacha, y dada la negativa de apertura de la incidencia por parte del Órgano Administrativo considera quien juzga, constatada la violación del Derecho a la Defensa delatada por la querellante, en consecuencia debe declararse CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO incoada. Así se decide.”


Declarada con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, se concluye que la Inspectorìa del Trabajo “José Pío Tamayo”, al negar la apertura sobre la Incidencia de Tacha, trasgredió los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso de la querellada, en tal virtud, al estar suficientemente acreditado en las actas procesales constituidas por copia certificada de las actuaciones llevadas por la autoridad administrativa; considera quien decide que están llenos todos los extremos para que la presente acción de amparo constitucional deba prosperar en derecho, tal y como se estableció en la dispositiva del presente fallo. Así se decide….”



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, a los efectos de decidir el recurso planteado, debe este Juzgado en primer término, destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En este mismo orden, aprecia esta Juzgadora de alzada, que en el presente caso, se denuncia la presunta violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, teniendo tal violación su origen en la negativa de la Inspectoría del Trabajo sede “Pio Tamayo” de ésta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en no aperturar la Incidencia de Tacha propuesta y formalizada por la querellante dentro de la oportunidad legal, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales Laborales.


Ahora bien, puesto que el conflicto planteado deriva de una relación laboral, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, expresa:

“[…]aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta[…]


Por otra parte, en relación a la solicitud de restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por violación al derecho de defensa y al debido proceso, de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que la administración pública transgrede el derecho a la defensa de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo se les impide conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la ley.

Ahora bien, en el presente caso, se aprecia de los antecedentes administrativos insertos a los folios 28 al 68 del presente asunto, los cuales no fueron objeto de impugnación y poseen pleno valor probatorio, que el Inspector negó la apertura de la Incidencia a objeto de pronunciarse con respecto a la vía de ataque (Tacha) utilizada por la empresa INVERSIONES REFRESCO MARBEL, C.A., en contra de las documentales promovidas por su contraparte opuestos en la oportunidad legal correspondiente (20/09/2013), por considerar que estas documentales se encontraban certificadas, lo cual al parecer en su opinión modificaba la forma de ataque, sin considerar que dichas instrumentales fueron atacadas por la vía de tacha en un segundo escrito presentado en la misma fecha, debiendo en opinión de quien juzga, haber considerado ambos escritos como complementarios y pronunciarse sobre todos los medios de ataque utilizados, dado que al no hacerlo se violenta el derecho a la defensa de una de las partes. Así se establece.

En consecuencia, al verificarse la existencia de la violación constitucional denunciada, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el presen recurso de apelación. Así se establece.


IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el tercero interviniente contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, en fecha 02 de febrero de 2015.

SEGUNDO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional planteada por la entidad de trabajo INVERSIONES REFRESCOS MARBEL C.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “SEDE JOSÉ PIO TAMAYO”

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a todas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: No hay condena en Costas, dada la naturaleza de la accionada.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días de marzo de dos mil diecisiete (2.017). Año 206º y 157º.
La Juez

Abg. HILMARI GARCÍA PADILLA

La Secretaria

Abg. María Susana Hidalgo


Nota: En esta misma fecha a la 1:35 pm se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. María Susana Hidalgo
KP02-R-2016-000949