REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Miércoles, veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2.017).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2017-000217


PARTE RECURRENTE: INVERSIONES MRCC, C.A. cuya acta constitutiva se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 13 de julio de 2010, bajo el N° 24, tomo 61-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.104.

MOTIVO: Recurso de Hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de febrero de 2017, que negó la apelación ejercida en fecha 20 de febrero de 2017, en contra del acta que declaró la incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
SÍNTESIS NARRATIVA

El presente Recurso de Hecho ha sido propuesto contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de febrero de 2017, que negó la apelación ejercida en fecha 20 de febrero de 2017, en contra del acta que declaró la incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 15 de marzo de 2017, este Juzgado recibió el presente asunto.

Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

La parte recurrente fundamenta el presente recurso, en que ejercieron recurso de apelación contra el acta de fecha 14 de febrero de 2017, que declaró la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, siendo que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2017, negó la apelación por considerar un acto de mero trámite en atención a lo expuesto por la Jurisprudencia y la Doctrina; considerando que no causa gravamen alguno a ninguna de las partes involucradas en el proceso.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla en su articulado el procedimiento a seguir en el caso de interposición de un Recurso de Hecho, por lo que en aplicación del artículo 11 de la referida Ley, el Juzgador debe acogerse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de modo supletorio.

Es así que en el trámite del Recurso de Hecho el Código de Procedimiento Civil estipula, que sólo una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, el Juez de Alzada, una vez recibido el asunto decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrarlo sobre el recurso interpuesto, dicha decisión será dictada sin Audiencia alguna.

Negado el recurso, la apelación no se oirá y por tanto quedará firme lo recurrido. En caso de declararse con lugar el recurso de hecho, el Juez a quo deberá oír la apelación inicialmente negada, o admitirla en ambos efectos, según sea el caso; remitiendo los autos al Juez de Alzada, quien al recibir el asunto, fijará la oportunidad de la celebración de la Audiencia.

En este orden resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la Alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino que tal decisión sea o no susceptible de apelación, o si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras; es decir sólo revisa si están dados los supuestos para recurrir.

Ahora bien, realizada como fue la anterior consideración, pasa este Juzgadora a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y en tal sentido observa que en fecha 20 de febrero de 2017, el recurrente ejerció recurso de apelación contra el acta de fecha 14 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que declaró la incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar.

En este sentido, el prenombrado Juzgado mediante auto de fecha 22 de febrero de 2017 estableció:

“Vista la diligencia de fecha 20 de febrero de 2017, presentada por los abogados JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, y LEANDRO ANTONIO MENDOZA COLMENAREZ en su condición de apoderados judicial de la parte demandada, donde apela del acta de fecha 14 de febrero de 2017, Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, niega la apelación, por considerar que es un auto de mero trámite en atención a lo expuesto por la Jurisprudencia y la doctrina; que son dictadas por el Juez en el curso del proceso y que en acatamiento de una norma procesal para asegurar la continuación del procedimiento que no llevan implícitas el fondo de lo controvertido, en consecuencia no producen gravamen alguno a ninguna de las partes involucradas en el proceso. Por lo tanto no susceptibles de este medio de impugnación”



Así las cosas, quien Juzga considera oportuno resaltar que en el presente asunto se ejerce recurso de hecho por la negativa de admisión de la apelación contra el acta que declaró la incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en el asunto signado con el N° KP02-L-2015-001305, según lo previsto en la norma adjetiva del Trabajo.

En virtud de todo lo anterior, se aprecia que el Juzgado a quo fundamentó la negativa de admisión de la apelación, en que el auto recurrido es de mero trámite.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

“[…] En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:

“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02) Subrayado de este Juzgado.

Conforme al criterio anterior, y analizadas las actas procesales, quien Juzga debe indicar que el auto recurrido no contiene un pronunciamiento de fondo, concordando con los parámetros que han sido definidos por el criterio jurisprudencial sobre los autos de mero trámite, a saber, …” pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”…. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de hecho interpuesto contra el Auto de fecha 22 de febrero de 2017, que negó la apelación ejercida en fecha 20 de febrero de 2017, en contra del acta que declaró la incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar.

SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2.017. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO


Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:55 am., se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO

KP02-R-2017-000217.