REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Viernes (03) de marzo de dos mil diecisiete (2.017).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2017-000006

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): JOSÉ LUÍS PEÑA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.388.485.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN JOSÉ BARCOS, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.081.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): EMPRESAS GARZÓN, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Mérida, en fecha 02 de abril de 2004, bajo el N° 56, tomo A-7.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.954.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes en contra la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, las pretensiones del actor.

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), fue recibido por esta Alzada el presente asunto en fecha 23 de enero de 2017.

Posteriormente, mediante auto de fecha 03 de febrero de 2017, se fijó para el día 16 de febrero de 2017, la celebración de la audiencia de apelación.

En la oportunidad procesal correspondiente se celebró la audiencia y se difirió el Dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente a la referida acta.

En este sentido, en la oportunidad procesal correspondiente, se procedió a Dictar el Dispositivo Oral del Fallo. Ahora bien, estando en el lapso previsto para la motivación del fallo esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

Indicó el accionante que actualmente presenta discapacidad parcial y permanente siendo que el INPSASEL, determinó que el accidente fue a causa del desorden, presenta una disminución del agarre.

En este mismo orden, manifestó que el aquo declaró sin lugar las cicatrices y deformaciones que el trabajador presenta, actualmente tiene una cicatriz permanente, consecuencia de dos cirugías a causa del accidente.

Por otra parte, señaló que existían condiciones inseguras en el área del trabajo y no poseía el calzado para la labor encomendada, no le entregaron certificaciones de riesgo del área de aves donde trabajaba, siendo que el INPSASEL determinó que era accidente de trabajo, siendo que la omisión del patrono también acarrea la responsabilidad.

De igual forma, denunció que la certificación determinó un grado de discapacidad y que el aquo determinó un cálculo inferior por indemnización al calculado por el INPSASEL, no existen atenuantes a favor de la demandada, no había ambulancia al momento que ocurrió el accidente, la empresa fue negligente.

Por su parte, el demandado recurrente rechaza los argumentos de la contraparte, indicó que en cuanto a lo determinado en las cicatrices la sentencia está ajustada a Derecho, dado a que la LOPCYMAT estableció los requisitos para la procedencia de la indemnización y de autos no se verifica prueba fehaciente que evidencia que corresponda la indemnización.

En este orden, señaló que la certificación solo establece el porcentaje de discapacidad, de igual forma el INPSASEL efectúa un cálculo a modo referencial para el pago de la indemnización del artículo 130 numeral 4 no de daño moral, señaló que hubo cumplimiento de la normativa de seguridad y salud.

En cuanto a su apelación, indicó que respecto a la responsabilidad subjetiva la rechaza dado que el hecho que ocurra un accidente no quiere decir que sea culpa del patrono.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Respecto a la indemnización establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que corresponde por secuelas y deformaciones producto de accidentes y enfermedades ocupacionales con ocasión al trabajo, resulta menester traer a colación la sentencia N° 510 de fecha 20 de Julio de 2015, con ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, donde estableció que:

“[…] A los fines de constatar la procedencia en derecho de la solicitud de indemnización regulada en la parte in fine del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 71 ejusdem, determinó la necesidad de que se acredite que la discapacidad física del trabajador, haya producido secuelas o deformaciones que alteren su integridad emocional y psíquica, lo cual al no quedar demostrado en autos resulta improcedente, obrando así el Juez Superior ajustado al espíritu de dichas normas, toda vez que para que “proceda su condena, es menester que se demuestre que la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica”.[…]”. (Negritas Agregadas).

Del criterio jurisprudencial, observa esta Juzgadora que para la procedencia de la indemnización correspondiente, deben converger, que la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, y quede demostrado que la secuela o deformación no le permitirán vivir y desarrollarse dentro de la sociedad.

Lo anterior, debido a que dicha indemnización atañe a la vulneración de la facultad humana de la víctima, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, es decir, cuando se altera la integridad emocional o psíquica del trabajador, producto de la lesión sufrida, siendo carga probatoria del solicitante, demostrar tales supuestos para la procedencia de indemnización por deformación, verificando este Juzgador, luego de una revisión exhaustiva del material probatorio ofertado, que no se encuentran evidenciados tales supuestos, debiendo declararse improcedente tal alegato. Así se decide.

Ahora bien, en relación al argumento que la certificación determinó un grado de discapacidad y que el aquo determinó un cálculo inferior por indemnización al calculado por el INPSASEL, debe señalarse que el Juzgador de instancia empleó el punto medio del numeral 4 del artículo 130 el cual arrojó la cantidad de 3,5 años (1.277,5 días continuos), multiplicando por el verdadero salario diario integral devengado por el actor en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha del accidente mediante forma 14-100 del Seguro Social, inserta al folio 115 pieza 1, evidenciándose que fue correctamente aplicada la norma. En consecuencia, resulta improcedente tal alegato. Así se decide.

Por otra parte, respecto a lo indicado por el demandado, en cuanto a la condenatoria de la responsabilidad subjetiva, debe señalarse que se aprecia del presente asunto que riela a los folios 56 al 67 de la primera pieza, informe para la calificación de accidente de fecha 05 de septiembre de 2015, realizado por los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Del mismo se aprecia que para el momento del accidente el ambiente de trabajo poseía las siguientes características; humedad excesiva, superficie resbaladiza, falta de orden y limpieza, dificultad de acceso al puesto de trabajo.
Además de eso, se dejó constancia que el trabajador JOSÉ LUÍS PEÑA ÁLVAREZ no había recibido formación teórica y práctica, suficiente y adecuada para la ejecución de sus funciones, al momento del accidente no contaba con los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones sobre cómo llevar a cabo la tarea o actividad encomendada, no se evaluaron los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo, no se controlaron las condiciones inseguras, no había dotado oportunamente de los equipos de protección adecuados para minimizar la exposición a los riegos y falta de supervisión.
Las circunstancias anteriores constituyen hechos ilícitos, por ser violatorios de las disposiciones expresas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente de los artículos 51, 52.2, 53.4.5, 56.1, 59.2.3, 60, y 62.3., normas de obligatorio cumplimiento para la accionada EMPRESAS GARZÓN, C.A. En consecuencia, por lo antes expuesto, debe declararse improcedente, tal alegato. Así se establece.



VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 07 de diciembre de 2016, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 07 de diciembre de 2016, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de marzo de 2.017. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 8:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO