REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Viernes 31 de marzo de 2017
206° y 157°
ASUNTO: KP02-R-2017-000159
PARTE QUERELLANTE: ROSANNA GÒMEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.449.286.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIANDRY FANEITE HIDALGO y VICMARY ABREU GRANDA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.824 y 161.619, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL).
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: NAUDDY URRUTIA y JOSE GREGORIO GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 226.673 y 92.042, respectivamente.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Sentencia: Definitiva
I
RECORRIDO DEL PROCESO
El apoderado judicial del querellante, mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2017, apela de la decisión de fecha 06 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo incoada.
El escrito contentivo de la acción de amparo se encuentra inserto a los folios del 01 al 08, del presente expediente, relatando la parte accionante en el mismo, lo siguiente:
… (omissis)… Que su representada comenzó a trabajar como personal contratado el día 22 de agosto del 2005, como asistente estadístico I para él Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo que el día 13 de noviembre de 2009, interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar, no obstante al momento de efectuar el pago solo se ofreció cancelar los salarios caídos contados a partir desde que la sentencia quedo definitivamente firme hasta su incorporación, es decir el 07 de abril de 2015, hasta marzo del 2017.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia apelada declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo incoada en base a las siguientes consideraciones.
“Considera este Juzgador de acuerdo con la naturaleza de lo pretendido por la parte querellante, la misma no puede ser dilucidada mediante el amparo constitucional por tratarse de una vía excepcional que persigue el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas que transgredan derechos y garantías de rango constitucional, aunado a ello, el legislador a previsto como imperativo de norma, que las decisiones emitidas por los órganos administrativos y judiciales deben ser ejecutadas por la misma instancia, otorgándoles una amplia facultad y poder cautelar suficiente para lograr la ejecución de las decisiones y restablecer situaciones jurídicas infringidas.
Así las cosas, a los fines de resolver el presente amparo, debe este Juzgador determinar las actuaciones procesales a las que hace mención la parte querellante; en tal sentido, luego de una revisión de las copias certificadas consignadas y en atención a las facultades inquisitivas de este Juzgador y a los fines de buscar la verdad procesal, procedió a la revisión del expediente signado con el número KP02-N-2014-000076, a través del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, pudiendo determinar que se declara firme la misma, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución, fijando el Tribunal día y hora para la práctica de la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO en la sede de la inspectora del Trabajo sede José Pio Tamayo del Estado Lara, trasladándose el 05 de agosto del mismo año a la sede de la Inspectoría, notificándose personalmente al ciudadano Inspector Jefe Abog. Oscar Álvarez, de la Nulidad de la providencia N°1644, ordenada por el Tribunal de Juicio y su consecuente obligación de ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos en beneficio de la actora- ROSANA GOMEZ DE GONZALEZ - Habiendo señalado el mencionado Inspector una fecha para la materialización del mismo, sin que conste en el expediente información por parte del órgano administrativo respecto al mismo, requiriendo al Tribunal, la parte actora se haga cumplir con la decisión del Tribunal. Con respecto al requerimiento de la parte actora el Tribunal consideró que el proceso judicial se encuentra concluido, pues la fase de cognición del asunto contencioso administrativo signado KP02-N-2014-76 concluyó con la sentencia firme y la de ejecución se encontraba limitada solo a la notificación del órgano administrativo mencionado; recayendo sobre este último, en sede administrativa la prosecución de los actos subsiguientes que conforme a la legislación laboral le competen. En consecuencia dio por terminado el asunto y ordenó su archivo judicial en fecha 25/02/2016.-
En relación a lo anterior, tal como se logró verificar de los argumentos de las partes y del material probatorio ofertado en la audiencia de amparo constitucional, a pesar de alegarse que el actuar de la parte querellada atenta contra los postulados constitucionales establecidos en los Artículos 91 y 92, considera este Juzgador que la presente acción de amparo coincide en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el Artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que bien debió agotar en todo caso la vía ordinaria para el cumplimiento de lo pretendido, advirtiéndole a las partes que, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 37 eiusdem, la presente decisión no prejuzga cualquier otra materia, teniendo las partes la posibilidad de incoar las acciones que consideren necesarias, en este caso la prosecución en sede administrativa. Así se establece.-
Finalmente, considera quien Juzga, que de acuerdo con lo establecido en líneas anteriores, la presente acción de amparo debe declararse inadmisible sobrevenidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, numeral 5 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, a los efectos de decidir el recurso planteado, debe este Juzgado en primer término, destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En este mismo orden, aprecia esta Juzgadora de alzada, que en el presente caso, se denuncia la presunta violación del derecho al salario, dado a que al momento de ejecutar la orden de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo Sede Pio Tamayo solo se ofreció cancelar los salarios caídos contados a partir desde que la sentencia quedo definitivamente firme hasta su incorporación, es decir el 07 de abril de 2015, hasta marzo del 2017.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha N° 1237 de fecha 16 de julio de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció:
“Para decidir la Sala estima necesario determinar si el amparo constitucional es la vía idónea para ordenar el cumplimiento de un fallo definitivamente firme, y al respecto observa:
El artículo 523 del Código de Procedimiento Civil señala que: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia...”.
En el presente caso, el Tribunal de Carrera Administrativa ordenó la tramitación de la jubilación de la hoy solicitante, así como el pago de las prestaciones sociales y, posteriormente, el 6 de mayo de 1999, a petición de la representación de la ciudadana María Yolanda Tori de Granadillo, se libró Decreto de Ejecución del fallo. En vista de la omisión por parte del Ministerio de Interior y Justicia de dar cumplimiento voluntario al dispositivo del fallo, se solicitó la ejecución forzosa del mismo, y fue entonces cuando tuvo lugar el acto administrativo cuya revocatoria se solicita a través del presente amparo.
“De las normas procesales relativas a la ejecución de fallos se desprende que corresponde al Juez que haya conocido la causa en primera instancia llevar a la realidad sus decisiones, dejando a salvo, antes de proceder a la ejecución forzosa, que el obligado, en un lapso prudencial que no sobrepase los diez (10) días, cumpla el mandato judicial de manera voluntaria. Esta obligación y responsabilidad que recae sobre el Juez de la causa, está respaldada por la cooperación de las autoridades de la República, a los fines de que, si es el caso, se haga uso la fuerza pública, dejando a salvo las prerrogativas y privilegios de que gozan los entes públicos.
Se desprende de todo lo anterior, un mecanismo idóneo para dar cumplimiento a las decisiones judiciales, y en virtud de ello no puede esta Sala, a través del amparo constitucional, subrogarse en esas obligaciones y amplias facultades legalmente conferidas, ya que ello desnaturalizaría este especial remedio judicial que sólo procede ante la violación o amenaza de derechos fundamentales que carecen de un mecanismo procesal idóneo para ser resueltos en las circunstancias de cada caso concreto.
En efecto, la demandante pude satisfacer su pretensión de amparo a través de la ejecución forzosa de la sentencia cuyo incumplimiento estima lesivo de sus derechos constitucionales. Más aún, el Tribunal competente podrá, incluso, para la consecución de tal fin, hacer uso de la fuerza pública, si fuere necesario, por lo que el Juez constitucional no puede sustituir esa vía ordinaria por la especial vía del amparo constitucional, para enmendar la falta de diligencia del órgano judicial competente, si es que la hubo.
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, quedó plasmado la imposibilidad de la acción de amparo de subrogarse en esas obligaciones y amplias facultades legalmente conferidas, a los órganos encargados de ejecutar sus decisiones, ya que ello desnaturalizaría este especial remedio judicial que sólo procede ante la violación o amenaza de derechos fundamentales que carecen de un mecanismo procesal idóneo para ser resueltos en las circunstancias de cada caso concreto.
Aunado a ello, el legislador a previsto como imperativo de norma, que las decisiones emitidas por los órganos administrativos y judiciales deben ser ejecutadas por la misma instancia, otorgándoles una amplia facultad y poder cautelar suficiente para lograr la ejecución de las decisiones y restablecer situaciones jurídicas infringidas.
En consecuencia, por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuesta, resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte querellante contra la sentencia de fecha 06 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.
TERCERO: No hay condena en Costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los treinta y un días (31) días de marzo de dos mil diecisiete (2.017). Año 206º y 157º.
La Juez
Abg. HILMARI GARCÍA PADILLA
La Secretaria
Abg. María Susana Hidalgo
Nota: En esta misma fecha a la 1:45 pm se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. María Susana Hidalgo
KP02-R-2017-000159
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