REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2012-001250

PARTE DEMANDANTE: LILIAN ORTEGA USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.555.442.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDILIO JOSE MEDINA, IVOR ORTEGA FRANCO y SANTIAGO RAFAEL MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.642, 7.228 Y 39.904, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HIDROLARA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE D¡SABBAGH, FREDDY VALERA, IVAN MIRABAL, JULIO PEREZ, BRIAN MATUTE, EGILDA GONZALEZ, RAFAEL ALVAREZ, ANA COLMENAREZ, DUMELYS GONZALEZ, WILMER SALAZAR, MARIA TOVAR, MAGDYELIS CASTRO, CARHIL RIVERO y AMADO CARRILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.078, 59.578, 74.866, 78.826, 116.302, 92.307, 71.592, 133.211, 133.298, 131.498, 133.254, 131.399, 113.852 y 242.931, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en la presente causa, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

El 03 de octubre de 2012 se oyó la apelación ordenándose remitir el presente asunto a la URDD No Penal a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo del estado Lara.

En fecha 26 de octubre de 2012, se dio por recibido el expediente, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se fijó para el día 02 de noviembre de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.) la celebración de la audiencia con la presencia de la parte recurrente.

Llegado el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, comparecieron las partes; la parte recurrente manifestó los fundamentos de la apelación y consignaron pruebas documentales, y posteriormente la parte demandada no recurrente procedió a tachar las documentales consignadas, por lo que seguidamente se abrió la incidencia de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, una vez verificados los escritos de pruebas presentados por las partes este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2012 se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, por lo que en el día 09 de noviembre de 2012, se libraron los respectivos informes.

En fecha 24 de octubre de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado José Tomas Álvarez Mendoza designado Juez Temporal de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente, en fecha 02 de julio de 2015 quien suscribe, designada Juez Superior del Trabajo, se abocó al conocimiento de la presente causa. Por tal razón, el día 29 de febrero se ordenó notificar a las partes a fin de proceder a fijar fecha para la celebración de la audiencia, procediendo el 05/04/2016 a agregar las resultas positivas de dichas notificaciones, por lo que día 23/02/2017 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

Ahora bien, estando en la oportunidad el presente asunto para continuar la audiencia de apelación, la Juez de éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Consciente de que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social tiene carácter vinculante, a tenor de lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es oportuno señalar que la misma sostuvo en la decisión No. 867 del 03 de mayo de 2007 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo lo siguiente:
“…El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Por su parte, el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.
Asimismo, el artículo 6° eiusdem, dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso”. Negrillas del Tribunal. (Negrillas del Tribunal).

En este sentido, ante la ausencia del Juez que presenció la audiencia de apelación y ordenó la apertura de la incidencia, de las cuales se obtiene parte del conocimiento para sentenciar, quedando el presente asunto pendiente por emitir la incidencia aperturada, las conclusiones y el dispositivo oral del fallo, es por lo que esta juzgadora atendiendo al criterio señalado por la Sala, mediante el cual reitera que el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente determina:

Ante la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta Juzgadora repone la causa al estado de que se celebre la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de apelación conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de apelación por auto expreso una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2.017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO


Nota: En esta misma fecha, siendo las 9:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
KP02-R-2012-1250