REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08, de marzo de 2017
206° y 157°

ASUNTO: KP02-R-2017-000077

PARTE QUERELLANTE: POLLO SABROSO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 34 en fecha 25 de junio de 1985.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: AYMARA BRACHO y FILIPPO TORTORICI SAMBITO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.706 y 45.954, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, sede PEDRO PASCUAL ABARCA.

TERCERO INTERESADO: LAURILMARY PASTORA CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-20.348.972.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: BENILDES ALEXIS JIMENEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.834.

Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Sentencia: Definitiva
I
RECORRIDO DEL PROCESO
El apoderado judicial del tercero interviniente, mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2016, apela de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada.

El escrito contentivo de la acción de amparo se encuentra inserto a los folios del 02 al 08 del presente expediente, relatando la parte accionante en el mismo, lo siguiente:

Que interpuso la acción de Amparo Constitucional, en contra de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Barca, en virtud que le fueron vulnerados derechos de rango constitucional a su representada, como lo son el de la defensa, debido proceso, igualdad procesal y tutela judicial efectiva, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el expediente N° 078-2016-01-00969, en la cual se llevó el procedimiento de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana LAURILMARY PASTORA CORDERO CORDERO.

Igualmente, asevera el querellante, que en fecha 04 de octubre de 2016, el funcionario del trabajo, se trasladó a la sede de su representada, a los fines de notificar y ejecutar el reenganche solicitado por la prenombrada ciudadana, siendo que la ciudadana LOURDES APARICIO, en su carácter de coordinadora de nómina informa al funcionario, que la ciudadana ostentaba el cargo de trabajadora de dirección, por lo que la misma se encontraba excluida de la inamovilidad especial a tenor de los establecido en la parte final del artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Inamovilidad Laboral, así mismo solicitó la apertura del lapso probatorio de tres (03) días para consignar las pruebas pertinentes por la naturaleza del cargo ya que es considerada personal de dirección y para demostrar tal alegato en dicha ejecución se le presentó al referido funcionario ejecutor la descripción del cargo ejercido por dicha ciudadana y cartel emitido por la Sala de Contratos de esa misma Inspectoría.

Siendo que el funcionario del trabajo, se negó rotundamente a aperturar el lapso probatorio, por cuanto procedió a interpretar las funciones establecidas en la referida descripción de descargo, emitiendo decisión en el sentido de que a su entender las funciones descritas no eran de las que se pudieran entender como de dirección, y a su vez, silenció su criterio sobre su criterio sobre la otra documental presentada, es decir el cartel emitido por la Sala de Contratos de esa misma Inspectoría en donde se nos notifico del auto de fecha 26 de febrero de 2016 en el asunto N° 078-2015-04-00029, ratificando el reenganche, negando la apertura a pruebas y acordando sacar providencia de desacato, proponiendo sanción dispuesta en el artículo 531y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia apelada declaró con lugar la acción incoada, en virtud de verificar la inexistencia de las violaciones constitucionales denunciadas.

Ahora bien, establecido y delimitado el controvertido así como el marco argumentativo de los pates intervinientes en el presente asunto, procede este Juzgador a la revisión de los medios de pruebas producidos en el proceso, cursante del folio 10 al 17 y al folio 39, contentivo de:

Original de solicitud de reenganche, auto de admisión y boleta de notificación, de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana LAURILMARY PASTORA CORDERO CORDERO contra la entidad de trabajo denominada POLLO SABROSO C.A., signada con el N° de expediente administrativo 078-2016-01-00969. Instrumentos que no fueron impugnados ni desvirtuados, por lo que se le otorga valor probatorio.

Copia simple del acta de reenganche, de fecha 04 de octubre de 2016, efectuada con ocasión del procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana LAURILMARY PASTORA CORDERO CORDERO contra la entidad de trabajo denominada POLLO SABROSO C.A. Instrumentos que no fue impugnado ni desvirtuado, por lo que se le otorga valor probatorio.

Copia certificada del cartel de notificación y auto de fecha 25 de abril de 2016, emitidos en el expediente administrativo N° 078-2015-04-00029, concerniente a consulta sindical. Instrumentos que no fue impugnado ni desvirtuado, no obstante, su contenido resulta irrelevante respecto del hecho controvertido en el presente proceso.

Copia fotostática simple de documento privado, denominado recibo de pago, presuntamente emitido por la entidad de trabajo POLLO SABROSO, C.A., a la trabajadora LAURILMARY PASTORA CORDERO CORDERO; el cual se desecha ya que su contenido resulta irrelevante respecto del hecho controvertido en el presente proceso.


Ahora bien, en el acto presuntamente inficionado, de fecha 04 de octubre de 2016, referido al acta de ejecución del reenganche de la ciudadana LAURILMARY CORDERO (folio 13), a la cual se le ha otorgado valor probatorio, se dejó asentado lo siguiente:

“(Omisis)… La abogada solicita que se le dé el lapso de 3 días para consignar pruebas por la naturaleza del cargo, ya que es considerada personal de dirección… (omisis)…El funcionario del trabajo luego de revisar la descripción del cargo […] de conformidad con lo establecido en la LOTTT, observa que la documental de descripción de cargo no indica que [LAURILMARY CORDERO] sea un personal de dirección, por cuanto recibe órdenes de otro y no tiene autonomía en sus decisiones, motivo por el cual debe ser restituida, negándose la entidad de trabajo quien insiste en la apertura a prueba, por lo cual se acuerda sacar providencia de desacato y se propone la sanción dispuesta en los artículos 531 y 532”. (Negritas agregadas).

De la cita transcrita, se observa que el funcionario ejecutor del reenganche, basó su accionar en la complexión literal del la norma esgrimida en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales contemplan la apertura de la articulación probatoria cuando la entidad de trabajo en la que se va a ejecutar el reenganche respectivo niegue o desvirtúe la relación laboral.

En este marco argumentativo, vale para quien suscribe dejar por sentado que son varias las circunstancias conexas a la existencia de la relación de trabajo en las que puede abrirse la articulación probatoria, ya que pudiera cuestionarse la naturaleza laboral de los servicios prestados y por ende negarse la naturaleza laboral de la misma. Pudieran alegarse causas extintivas de la misma, a titulo ilustrativo una renuncia que el trabajador niega haber firmado o la firmó en blanco. El patrono pudiera negar la prestación del servicio en la fecha alegada por el trabajador, alegando por lo tanto la caducidad de la solicitud y de la investigación del funcionario no se probó la relación de trabajo o no se desvirtuó de manera concluyente. Pudiera el trabajador alegar que el contrato de trabajo firmado a tiempo determinado, o para una obra determinada, en realidad era a tiempo indeterminado. También puede ocurrir que se niegue la prestación de servicios y se alega la existencia para otro patrono. O como ocurre en el caso de marras, el patrono invoque en su defensa que el trabajador es de dirección y no tiene inamovilidad; ente otras causas. En estos casos, en que la facultad probatoria del funcionario que se traslada a la empresa exige un examen complejo de pruebas, y de situaciones jurídicas calificadas, no limitadas solo a la mera observación o constatación; lo que hace indispensable la apertura del lapso probatorio.

La perspectiva adoptada en el parágrafo anterior, tiene su fundamento constitucional en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; siendo preciso concluir que el procedimiento de reenganche no constituye la excepción a este derecho constitucional y que precisamente, el artículo 425 numeral 7°, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser interpretado en armonía con la garantía de este derecho constitucional. Tal es el sentido que los Inspectores del Trabajo deben dar en la práctica a dicha disposición.

En tal sentido, cuando los hechos se encuentran controvertidos, verbigracia, cuando se invoquen circunstancias como las mencionadas en el párrafo anterior, entre otras, y como ocurre en el caso de marras, cuando el patrono invoque en su defensa que el trabajador es de dirección y no tiene inamovilidad, lo que procede, en resguardo del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, por parte de la autoridad administrativa del trabajo, es abrir la articulación probatoria para permitir que tanto la entidad de trabajo como el trabajador, puedan acceder a los medios de pruebas pertinentes y cuenten con el tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa.

Así pues, pese a que la representación de la entidad de trabajo accionada en sede administrativa alego que la trabajadora era personal de dirección y por lo tanto no estaba amparada por la inamovilidad, requiriendo expresamente la apertura de una articulación probatoria; dicho alegato no fue tomando en consideración por la autoridad administrativa, posición que constituye una evidente vulneración al Derecho Constitucional al Debido Proceso y a la Defensa, establecidos en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, a los efectos de decidir el recurso planteado, debe este Juzgado en primer término, destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

Es importante resaltar, que el Artículo 425 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), establece un procedimiento administrativo de reenganche, con fase de ejecución previa, en sentido similar a la vía ejecutiva o el procedimiento de intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil (artículos 630 y 640); por tal razón, la norma obliga al trabajador a consignar documentación escrita mediante la cual, el funcionario pueda establecer una presunción grave de la existencia de la relación de trabajo y de la inamovilidad invocada (Artículo 425, Nº 1, LOTTT).

Cumplidos estos requisitos, admite la solicitud y ordena el reenganche (Artículo 425, Nros 2 y 3 LOTTT). Como se puede apreciar, se trata de una previsión, que como las medidas cautelares, se dicta iniciado el procedimiento con el auto de admisión de la demanda y sin necesidad de notificación del demandado.

Luego, si en el acto de ejecución del reenganche ordenado, no estuvieren presentes el empleador o sus representantes, o si se negaren al cumplimiento de la orden, se darán como válidas las declaraciones del trabajador, tomando la actitud del empleador, como obstaculización en la búsqueda de la verdad (Artículo 425, Nros. 4, 5 y 6, LOTTT).

Respecto a la suspensión de la ejecución y apertura de la incidencia probatoria, el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) se refiere a dos circunstancias posibles: La negación de la existencia de la relación de trabajo (Artículo 425, Nº 7, LOTTT); o que el empleador tenga en sus manos una prueba especialmente calificada: Prueba documental (Artículo 425, Nº 4, LOTTT).

En el primer supuesto, cuando se niegue la existencia de la relación de trabajo de manera absoluta, es decir, que el empleador afirme que el actor jamás le prestó servicios, la carga de la prueba corresponde al trabajador, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, por ello, se suspende la ejecución y se abre a pruebas la causa.

En el segundo supuesto, cuando se consignen documentos, estos deben demostrar la terminación de la relación de trabajo por causa ajena al despido, como el retiro del trabajador; o, entre otros instrumentos, los contratos por tiempo o por obra determinada culminados, lícitamente celebrados. Por lo tanto, en ausencia de este mecanismo probatorio, la suspensión de la ejecución del acto y la apertura a pruebas es una facultad del funcionario, lo cual tampoco es ajeno a los procedimientos, como se regula en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, aprecia esta Juzgadora de Alzada del acta de ejecución de fecha 04 de octubre de 2016, que el funcionario de la Inspectoría al momento de notificar y practicar la ejecución del reenganche, le fue informado por la representación patronal , que la trabajadora era considerada personal de dirección, procediendo el funcionario del trabajo a la revisión de la descripción del cargo, conversar con la ciudadana LOURDES APARICIO, y con la abogada de la entidad de trabajo , concluyendo del análisis efectuado, que tal documental no indica que se trata de trabajador de dirección, por cuanto recibe órdenes de otro y no tiene autonomía en sus decisiones, motivo por el cual debe restituirse la situación jurídica infringida, negándose la apertura de la articulación probatoria.

En este estado, aprecia esta juzgadora que lo actuado por el funcionario de la Inspectoría se encuentra apegado a lo establecido el numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece:

“El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes.
En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberán ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, o sus representantes dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El Funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado”


Del extracto de la norma transcrita, aprecia esta juzgadora que el funcionario ejecutor de un reenganche se encuentra facultado por la Ley para ordenar cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos, estableciéndose, la discrecionalidad del mismo a los fines de aperturar la articulación probatorio en las circunstancia establecidas a lo largo de este fallo. En consecuencia, no evidenciándose violación del Derecho a la Defensa conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente apelación y sin lugar la acción del presente amparo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el tercero interviniente contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, en fecha 09 de diciembre de 2016.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional planteada por la entidad de trabajo POLLO SABROSO S.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, sede PEDRO PASCUAL ABARCA.

TERCERO: SE REVOCA el fallo recurrido.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoría del trabajo “SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA”

QUINTO: No hay condena en Costas, dada la naturaleza de la accionada.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los ocho (08) días de marzo de dos mil diecisiete (2.017). Año 206º y 157º.
La Juez

Abg. HILMARI GARCÍA PADILLA

La Secretaria

Abg. María Susana Hidalgo


Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. María Susana Hidalgo
KP02-R-2017-000077