REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Lara.
Barquisimeto, jueves 09 de marzo de 2017.
Año 206º y 158º

ASUNTO: Kc05-X-2017-00006.

Recusantes: HECTOR JOSÉ MENDOZA MENDOZA, AQUILES DE JESUS CASTELLANOS Y EFRAIN ANTONIO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.460.643, 9.603.023 y 19.639.520.

Recusado: Abg. JOSÉ MANUEL ARRAÍZ CABRICES, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.


RECORRIDO DEL PROCESO

El día 05 de febrero de 2017, los ciudadanos HECTOR JOSÉ MENDOZA MENDOZA, AQUILES DE JESUS CASTELLANOS Y EFRAIN ANTONIO SUAREZ presentaron escrito de recusación contra el Abg. JOSÉ MANUEL ARRAÍZ CABRICES..

En fecha 10 de febrero de 2017, la causa es remitida a este Juzgado, quien lo recibió el 23/02/2017, fijando para el día 02/03/2017 la celebración de la Audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:


ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Indicó la apoderada de los proponentes que desde el año 2013, se declaró con lugar inhibición por existir enemistad manifiesta y a partir de allá fue excluida de las causas, manifestó que nunca dudo de la imparcialidad y de hecho un allanamiento que no prosperó.

Por otra parte, señaló que no se siente confiada en que exista objetividad dado a que la audiencia de la denuncia ya fue fijada, siendo que existe el peligro que no sea objetivo en el juicio principal.

Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la presente recusación.

En este estado, tomó la palabra el abogado JOSÉ MANUEL ARRAÍZ CABRICES, el alegó que la recusación no está bien fundamentada ya que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se aplica a los procedimientos de queja y no a los procedimientos disciplinarios, siendo procedimientos incompatibles.

Indicó que respecto a los alegatos de la doctora, que la causal de enemistad fue alegada por él y se trató de un caso particular, dado a que la doctora se reservo acciones penales contra una serie de testigos y no como alega por una serie de comentarios en las redes sociales.

Por otra parte, expresó que la enemistad declarada no puede ser extendida hasta sus representados, aunado a lo anterior, señaló que el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no ha sido desaplicado por el Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, manifestó que el presente caso se trata del GRUPO TIJERAZO, los cuales en casos similares han sido declarados con lugar, no existiendo antecedentes que demuestren una imparcialidad, concluida la exposición solicitó permiso para retirarse por causas pendientes en el tribunal.


Para decidir Observa esta Juzgadora:

Revisadas las actas procesales, se constata que la causal de recusación invocada por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ MENDOZA, AQUILES DE JESÚS CASTELLANO LUCENA y EFRAIN ANTONIO SUÁREZ, es la contenida en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que define la posición del denunciante frente al Juez contra el cual se haya admitido queja.

Sobre tal circunstancia, debe indicarse que en autos no existe denuncia alguna de los recusantes en contra del Juez JOSÉ MANUEL ARRAIZ, lo cual demuestra que no se configura la situación prevista en la norma y no existe adecuación al supuesto de hecho en ella contenido.

En este sentido, se observa de igual forma que la apoderada de los trabajadores proponentes, señaló que en el año 2013, se declaró con lugar una inhibición, por existir enemistad manifiesta y a partir de allí empezó a ser excluida de las causas donde ella era apoderada y eran conocidas por el Juez recusado, de lo anterior, aprecia esta Juzgadora que existe una incompatibilidad, entre lo alegado, dado a que la presente recusación fue presentada por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ MENDOZA, AQUILES DE JESÚS CASTELLANO LUCENA y EFRAIN ANTONIO SUÁREZ y los alegatos son referidos a una causal que no guarda relación con los prenombrados ciudadanos.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que la precitada norma no resulta aplicable al procedimiento de recusación establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado a que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma especializada en la materia, preceptuó en su capítulo II la forma de tramitación de la recusación, este mismo orden, estableció la precitada norma en su artículo 31 las causales de procedencia de la misma, las cuales no fueron invocadas en el presente caso.

En este sentido, debe indicarse, por notoriedad judicial, que se verifica que ya fue declarada causal de inhibición del abogado JOSE MANUEL ARRAIZ y el mismo procedió conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que denota que no se hace vigente la afectación a la garantía de imparcialidad que deben brindar el regente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial.

Así las cosas, se ratifica, al no apreciarse la existencia del motivo de recusación por parte de los trabajadores proponentes de la recusación, contra el Juez José Manuel Arraíz Cabrices ni otra circunstancia que impida al recusado resolver la causa sometida a su conocimiento, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la recusación ejercida. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por los ciudadanos HECTOR JOSÉ MENDOZA MENDOZA, AQUILES DE JESUS CASTELLANOS Y EFRAIN ANTONIO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.460.643, 9.603.023 y 19.639.520. Contra el Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ CABRICES Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: Se IMPONE a los ciudadanos HECTOR JOSÉ MENDOZA MENDOZA, AQUILES DE JESUS CASTELLANOS Y EFRAIN ANTONIO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.460.643, 9.603.023 y 19.639.520, proponentes de la recusación una única multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias. Dicha multa deberá ser pagada dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la notificación personal que se haga al recusante de la planilla de pago elaborada por el ente tributario correspondiente, por ante cualquier oficina receptora de fondos nacionales, para su ingreso a la tesorería, quedando la ejecución de la presente multa, a cargo del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente.



TERCERO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2017. Año 206 de la Independencia y 156° de la Federación.

Juez

Abg. HILMARI GARCÍA PADILLA

Secretaria

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO


Nota: En esta misma fecha, 09 de marzo de 2017, a las 2:00 pm se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Secretaria

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO

KC05-X-2017-06