REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2013-000418 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JUAN DEL CARMEN LEÓN APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.942.359.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANAÍS CAROLINA TIRADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.155.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LÓPEZ ROMANO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 09/03/2006, bajo el Nº 19, Tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JAVIER SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.039.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 29 de abril de 2013 (folios 01 al 04, pieza 01), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 02 de mayo de 2013, ordenando en esa misma oportunidad la subsanación del libelo de la demanda, por cuanto el mismo no cumplió con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2013, previa consignación del escrito de subsanación respectivo, el Tribunal de sustanciación admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley y ordenó librar las notificaciones correspondientes (folio 11, pieza 01).

Cumplida la notificación de la demandada (folio 20, pieza 1), se instaló la audiencia preliminar el 23 de septiembre de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el 05 de febrero de 2014, fecha en la que se dio por terminada la misma, en virtud que no se logró mediación alguna, ordenando agregar las pruebas a los autos.

Dentro del lapso previsto, la demandada TRANSPORTE LÓPEZ ROMANO C.A. consignó escrito de contestación (folios 125 al 127, primera pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 11 de marzo de 2014 -previa distribución- (folio 143 de la primera pieza).

Seguidamente se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para la celebración de la audiencia de juicio oral correspondiente (folios 132 al 133, pieza 01). En el presente asunto fue incoada la Inhibición por Juez Tercero de Juicio del trabajo que recibió el asunto, Abg. WILLIAM RAMOS, la cual fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de abril de 2014. Por lo que, el día 17 de junio de 2014, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dio inicio a la audiencia de juicio, para la respectiva exposición de alegatos, así como el control y evacuación de las pruebas promovidas, acto en el que surgieron impugnaciones contra las documentales que rielan en autos, en virtud de lo cual se aperturó el procedimiento de incidencia, conforme a lo contemplado en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pronunciándose respecto a los medios de pruebas promovidos en fecha 25 de junio de 2014. (Folios 166 al 168 y 171, pieza 01).

Posteriormente, consta en el expediente, oficio Nº CG-JEMG-SLCCT-LC12-1074, de fecha 12 de mayo de 2016, emanado del Sistema de Laboratorios Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos, Laboratorio Criminalístico Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, recibido por este despacho en fecha 05 de diciembre de 2016, mediante el cual remite las resultas de la experticia de cotejo admitida y acordada en fecha 25 de junio de 2016.

En fecha 05 de diciembre del año 2016, quien suscribe, Abg. RALFHY EDMAR HERRERA, designado como Juez Suplente de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016) y juramentado por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según acta Nº 30-16 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); a fin de suplir la falta del Juez Titular de este Despacho por reposo medico concedido, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, en virtud de lo cual, se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2016, en la que se ordenó reponer la causa al estado en que se celebre audiencia de juicio.

Como corolario a lo anterior, en fecha 15 de febrero de 2017, se celebró la audiencia de juicio oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes a la misma, en el extenso del acta respectiva consta la exposición de los alegatos respectivos, control de pruebas y la evacuación de las mismas, se aperturó el procedimiento de incidencia conforme a lo estipulado por el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada las impugnaciones efectuadas por las partes, dejándose constancia mediante el auto de fecha 20 de febrero que las partes no promovieron medio de prueba alguno en dicho procedimiento.

En fecha 03 de marzo de 2017, se procedió a celebrar la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, acto en el que se escucharon las conclusiones de ambas partes y se dictó el dispositivo oral del fallo.

En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador, procede a explanar el contenido del fallo en forma escrita. Apreciando que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo todas las partes involucradas en este proceso, oportunidad de efectuar sus alegatos, así como el de controlar las pruebas aportadas por los mismos, de acuerdo al desarrollo de la audiencia de juicio oral.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Alega el demandante en el escrito libelar que, comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada TRANSPORTE LÓPEZ ROMANO C.A., bajo la subordinación de la ciudadana ROSINA ROMANO, desde el día 18 de mayo de 2010, desempeñando el cargo de conductor de gandola, hasta el día 09 de octubre de 2012 por renuncia voluntaria, devengando un último salario de 5.766,00 bolívares.

Al respecto, la compañía anónima demandada, reconoce la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio indicada por el ciudadano JUAN DEL CARMEN LEÓN APARICIO, supra identificado, asimismo, conviene en la fecha y modo de culminación de la misma. Sin embargo, arguye que el salario indicado en el escrito libelar no se corresponde con la realidad, de igual forma establece que “no existe controversia en cuanto a que el extrabajador demandante, tenía un salario variable, por fletes o viajes”
Por otra parte, establece el demandante, que la entidad de trabajo no cancelo en l oportunidad respectiva, lo que le corresponde por concepto de antigüedad, exigiendo la cantidad de 27.871 bolívares, calculados con base al último salario devengado por 145 días generados conforme a lo establecido en los numerales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, exigiendo por ende los intereses generados de la referida garantía. Asimismo, reclama lo respectivo al pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación.

Como corolario a lo anterior, la demandada alude en su escrito de contestación de la demanda, rechazó la procedencia de los conceptos demandados, alegano que los mismos fueron cancelados en la oportunidad respectiva, disgregando cada uno de los conceptos pretendidos en el libelo de la demanda.

Así pues, en atención a los argumentos esgrimidos por la parte actora, tanto en el libelo de la demanda y la contestación, como en la audiencia de juicio celebrada en fecha 15 de febrero de 2017 y 03 de marzo del año que discurre, debe este Juzgador circunscribirse a la determinación del salario devengado por el accionante y los conceptos pretendidos por el actor.


PRUEBAS DEL ACCIONANTE

Pruebas Documentales:

 Marcadas “A1 y A2”, riela a los folios 37 y 38 de la pieza 01, RECIBOS DE PAGO generados en el año 2010, identificación con el nombre de la compañía anónima TRANSPORTE ROMANO C.A., correspondientes al ciudadano JUAN LEÓN, titular de la cédula 5.942.359. Dichas documentales fueron reconocidas expresamente por la demandada en la audiencia de juicio respectiva, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Marcadas “B1 a la B4”, riela del folio 39 al 42 de la pieza 01, RECIBOS DE PAGO generados en el año 2011, identificación con el nombre de la compañía anónima TRANSPORTE ROMANO C.A., correspondientes al ciudadano JUAN LEÓN, titular de la cédula 5.942.359. Dichas documentales fueron reconocidas expresamente por la demandada en la audiencia de juicio respectiva, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Marcadas “C1 a la C3”, riela del folio 43 al 45 de la pieza 01, RECIBOS DE PAGO generados en el año 2012, identificación con el nombre de la compañía anónima TRANSPORTE ROMANO C.A., correspondientes al ciudadano JUAN LEÓN, titular de la cédula 5.942.359. Dichas documentales fueron reconocidas expresamente por la demandada en la audiencia de juicio respectiva, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Marcadas “D1”, rila del folio 46 al 68, TALONARIO DE GASTOS DE VIAJE, rotulados con la identificación de la empresa TRANSPORTE ROMANO C.A., correspondientes al ciudadano JUAN LEÓN, titular de la cédula 5.942.359. Contra la referida instrumental, la demandada indicó que no aporta nada al proceso, al respecto, el accionante no insistió en el valor probatorio de la misma, en virtud de lo cual, se desecha del presente juicio, conforme a lo estipulado por el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DEL ACCIONADO

 Riela al folio 71 de la pieza 01, copia certificada de CARTA DE RENUNCIA, suscrita por el ciudadano JUAN LEÓN, la cual no fue impugnada por el accionante, por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Riela del folio 72 al 76 de la pieza 01, documentos denominados FONDO DE GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES, RECIBO DE PAGO y PLANILLA INDIVIDUAL DE ABONO MENSUAL; dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio, aludiendo que se encontraban consignadas en copias simples. Por su parte, la demandada insistió en el valor probatorio de las mismas. Al respecto, este Tribunal, aperturó procedimiento de incidencia, referido a las documentales impugnadas, dejando constancia del inicio del lapso probatorio establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatando mediante auto de fecha 20/02/2017 (f. 31, P2), que ninguna de las partes promovió medio de prueba alguno.
En este sentido, al analizar las instrumentales referidas en el parágrafo anterior, se evidencia que la documental que riela al folio 72, constituye una copia fotostática, la cual, ante la impugnación incoada, debe quien juzga, desecharla del presente juicio, en aplicación de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, en cuanto al ataque realizado en contra de los documentos que corren en los folios 73, 74, 75 y 76 de la pieza 02, se verifica que los mismos contemplan rubrica y huella dactilar en original, no siendo la impugnación por copia simple, el medio idóneo para desvirtuar la veracidad de la prueba, en virtud de lo expuesto, se le otorga a las mismas pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 86 eiusdem.
 Riela a los folios 77 y 78 de la pieza 01, RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES, rotulados con la identificación de la empresa TRANSPORTE ROMANO C.A., correspondientes al ciudadano JUAN LEÓN, titular de la cédula 5.942.359. Dichos recibos, fueros desconocidos por la parte demandante, en la audiencia de juicio y ratificados por el promovente en la misma oportunidad. Al respecto, este Tribunal, aperturó procedimiento de incidencia, referido a las documentales impugnadas, dejando constancia del inicio del lapso probatorio establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatando mediante auto de fecha 20/02/2017 (f. 31, P2), que ninguna de las partes promovió medio de prueba alguno; dado por sentado lo anterior, se desechan las documentales referidas conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Riela a los folios 79, 80, 84 y 85 de la pieza 01, ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, rotulados con la identificación de la empresa TRANSPORTE ROMANO C.A., correspondientes al ciudadano JUAN LEÓN, titular de la cédula 5.942.359. Dichos instrumentos, fueros desconocidos por la parte demandante, en la audiencia de juicio y ratificados por el promovente en la misma oportunidad. Al respecto, este Tribunal, aperturó procedimiento de incidencia, referido a las documentales impugnadas, dejando constancia del inicio del lapso probatorio establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatando mediante auto de fecha 20/02/2017 (f. 31, P2), que ninguna de las partes promovió medio de prueba alguno; dado por sentado lo anterior, se desechan las documentales referidas conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Riela a los folios 81 y 86 de la pieza 01, PLANILLA INDIVIDUAL DE ABONO MENSUAL POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, rotuladas con la identificación de la empresa TRANSPORTE ROMANO C.A., correspondiente al ciudadano JUAN LEÓN, titular de la cédula 5.942.359. Dichos instrumentos, fueros desconocidos por la parte demandante, en la audiencia de juicio y ratificados por el promovente en la misma oportunidad. Al respecto, este Tribunal, aperturó procedimiento de incidencia, referido a las documentales impugnadas, dejando constancia del inicio del lapso probatorio establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatando mediante auto de fecha 20/02/2017 (f. 31, P2), que ninguna de las partes promovió medio de prueba alguno; dado por sentado lo anterior, se desechan las documentales referidas conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Riela a los folios 82 y 83 de la pieza 01, RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES, rotulados con la identificación de la empresa TRANSPORTE ROMANO C.A., correspondiente al ciudadano JUAN LEÓN, titular de la cédula 5.942.359. Dichos recibos, fueros desconocidos por la parte demandante, en la audiencia de juicio y ratificados por el promovente en la misma oportunidad. Al respecto, este Tribunal, aperturó procedimiento de incidencia, referido a las documentales impugnadas, dejando constancia del inicio del lapso probatorio establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatando mediante auto de fecha 20/02/2017 (f. 31, P2), que ninguna de las partes promovió medio de prueba alguno; dado por sentado lo anterior, se desechan las documentales referidas conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Riela del folio 88 a 93 de la pieza 01, documentos denominados NOTA DE ENTREGA y LISTADO DE TARJETAS, los cuales fueron atacados por el demadante, indicando que los mismos no aporta nada al proceso, al respecto, el demandado no insistió en el valor probatorio de las documentales en cuestión, en virtud de lo cual, se desechan del presente juicio, conforme a lo estipulado por el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Riela a los folios 94, 95, 97, 99, 100, 102, 103, del 105 al 113, del 115 al 117, 119, 120, 122 y 123, RELACIÓN DE CARGAS DE TARJETAS, LISTADO DE TICKERAS y NOTAS DE ENTREGA, rotuladas con la identificación de la compañía anónima CESTATICKETS C.A. Las referidas documentales, fueron impugnadas por la demandante, quien alegó que las mismas no se encuentran suscritas por el actor, ante tal aseveración, la demandada, ratifica el valor probatorio de las mismas. En virtud de lo anterior, este Tribunal, aperturó procedimiento de incidencia, referido a las documentales impugnadas, dejando constancia del inicio del lapso probatorio establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatando mediante auto de fecha 20/02/2017 (f. 31, P2), que ninguna de las partes promovió medio de prueba alguno; con baso a lo explanado en líneas previas, se desechan las documentales referidas conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Riela a los folios 96, 98, 99, 104,114, 118 y 121, LISTADO DE TICKERAS, rotuladas con la identificación de la compañía anónima CESTATICKETS C.A. dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio, aludiendo que se encontraban consignadas en copias simples. Por su parte, la demandada insistió en el valor probatorio de las mismas. Al respecto, este Tribunal, aperturó procedimiento de incidencia, referido a las documentales impugnadas, dejando constancia del inicio del lapso probatorio establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatando mediante auto de fecha 20/02/2017 (f. 31, P2), que ninguna de las partes promovió medio de prueba alguno. En este sentido, al analizar las instrumentales referidas en el parágrafo anterior, se evidencia que rielan en copias fotostáticas, las cuales, ante la impugnación incoada, debe quien juzga, desecharlas del presente juicio, en aplicación de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Riela al folio de la pieza 11 de la pieza 02, CARTA DE RENUNCIA, suscrita por el ciudadano JUAN LEÓN, la cual no fue impugnada por el accionante, por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Riela al folio 12 de la pieza 02, FONDO DE GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES, identificada con la denominación de la empresa TRANSPORTE LÓPEZ ROMANO C.A., la parte demandante desconoció la rúbrica plasmada en dicha documental, la cual fue ratificada por la representación judicial de la parte demandada, procediendo este Tribunal a, aperturar el lapso probatorio propio del procedimiento de incidencia, dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que en auto de fecha 20/02/2017 (f. 31, P2), se dejó constancia que ninguna de las partes promovió medio de prueba alguno en el referido procedimiento, motivo por el cual se desechan las instrumentales en cuestión, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Riela a del folio 13 al 19, documentos denominados LISTADO DE TICKERAS, rotulados con la identificación de la compañía anónima CESTATICKETS C.A., las cuales fueron expresamente desconocidas por el demandante y oportunamente ratificadas por el accionado, por lo que procedió este Tribunal, a aperturar el lapso probatorio propio del procedimiento de incidencia, dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que en auto de fecha 20/02/2017 (f. 31, P2), se dejó constancia que ninguna de las partes promovió medio de prueba alguno en el referido procedimiento, motivo por el cual se desechan las instrumentales en cuestión, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señalado lo anterior, se procederá a resolver los hechos controvertidos tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, por lo que se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se aprecia del contenido explanado en el escrito libelar, la intención del actor de demandar solidariamente a la entidad de trabajo TRANSPORTE LÓPEZ ROMANO C.A. y a la ciudadana ROSINA JOSEFINA ROMANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.144.216., evidenciándose que no se libró oportunamente boleta de notificación a la referida ciudadana.

No obstante a lo anterior, consta en las actas procesales que rielan en el presente asunto, manifestación realizada por la representación judicial de la parte demandante en fecha 15 de febrero de 2017 (folio 27 de la pieza 02), en la cual indica “…desisto del procedimiento en contra de la codemandada [ROSINA JOSEFINA ROMANO] y continúa la demanda contra [TRANSPORTE LÓPEZ ROMANO C.A.]”

Asimismo, en la oportunidad aludida en el acápite previo, la codemandada TRANSPORTE LÓPEZ ROMANO C.A., estableció que “conviene en cuanto al desistimiento que efectuó la parte demandante, en relación a la demandada solidariamente [ROSINA JOSEFINA ROMANO]”.

Sobre la base lo expuesto por ambas partes, quien Juzga deja claro, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“[…] El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso [....]”.

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica. Así se establece.-

Ahora bien, este Juzgador considera necesario analizar los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento del procedimiento; el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.


En atención a las consideraciones previas, este Juzgador pasa a resolver lo aseverado en líneas anteriores, en cuanto a la conformación del litisconsorcio pasivo, caracterizado por la alegada solidaridad en el pago de las cantidades demandadas, por parte de la empresa TRANSPORTE LÓPEZ ROMANO C.A. y la ciudadana ROSINA JOSEFINA ROMANO; al respecto, quien suscribe, deja por sentado que al no constituirse el acto formal de notificación de la demanda con respecto a la persona natural codemandada (ROSINA JOSEFINA ROMANO), esta se encuentra ajena al conocimiento de la misma y por ende la prosecución del procedimiento iniciado en su contra. Por ello, no se requiere del consentimiento de la codemandada identificada up supra, para que el acto de autocomposición procesal tratado en el presente punto tenga validez. Así se establece.

Sin embargo, al contemplarse la conformación del litisconsorcio preindicada y al limitarse el desistimiento de la demandante, a la codemandada ROSINA JOSEFINA ROMANO, se requiere de la aceptación de la compañía anónima TRANSPORTE LÓPEZ ROMANO C.A., como efectivamente lo expresó en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 15 de febrero de 2017.

Así pues, verificada la voluntad del accionante y su cualidad para desistir, así como el respectivo y expreso convenimiento de dicho acto procesal por la parte codemandada, TRANSPORTE LÓPEZ ROMANO C.A., mediante apoderado judicial debidamente facultado, según consta en documento poder que riela a los folios 05 y 22 de la pieza 01; se ha constatado que se encuentran cubiertos los requisitos legales; por lo que se homologa el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

Ahora bien, procede este Juzgador a estudiar exhaustivamente conceptos demandados en el escrito libelar, tomando en consideración que al afirmar la existencia de la relación laboral, la demandada asume la inversión de la carga probatoria dispuesta en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 de la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado lo siguiente:

“3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.” (Negritas añadidas)

Conforme fue destacado en la cita transcrita, al quedar fuera de la controversia la relación laboral, corresponde la accionada TRANSPORTE ROMANO C.A., el pago oportuno o los motivos de improcedencia de las reclamaciones realizadas en la demanda.

1. Prestación de antigüedad e intereses:

El trabajador pretende dicho concepto, tomando en cuenta para los cálculos desarrollados por el mismo, refiriendo el pago de lo acumulado por concepto de garantía de prestaciones sociales supuesto preceptuado en los literales “A” y “B” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Respecto a la pretensión aludida, la parte demandada manifestó que, canceló oportunamente los conceptos referidos en el escrito libelar, aseverando que el salario utilizado por el accionante para el cálculo del concepto discutido en el presente punto, no se encuentra ajustado a las disposiciones legales concernientes.

Ante las formulaciones expuestas por ambas partes, al realizar un estudio exhaustivo de los alegatos explanados y las pruebas valoradas up supra, se evidencia de las planillas individuales de abonos mensuales de cálculo de garantía de prestaciones sociales que corren en autos (folios 74, 75 y 76 de la pieza 01), que el último salario diario integral -promediado conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras- que devengó el trabajador fue de 178,69 bolívares.

En este sentido, luego de la adminiculación probatoria respectiva, verifica este Juzgador, de la documental que riela al folio 73 de la pieza 01, valorada previamente, pago efectuado al ciudadano JUAN LEÓN, mediante cheque Nº 10921278 girado en fecha 10/10/2012, contra el Banco Sofitasa, por el monto de 20.280,75 bolívares, cuya descripción refiere el pago del fondo de garantía de prestaciones sociales, el cual se encuentra ajustado a los parámtros establecidos en el artículo 142, numerales “A” y “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con base a lo estipulado en el parágrafo anterior.

Así pues, al constatar este Tribunal, el pago libratorio de lo que corresponde al ciudadano JUAN DEL CARMEN LEÓN APARICIO, por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados sobre las mismas, debe quien Juzga, declarar improcedente los montos reclamados por el actor, generados por el beneficio laboral discutido en este aparte. Así se establece.-

2. Beneficio de alimentación:

Del análisis del acervo probatorio que corresponden al presente asunto, se observan de los autos, documentales que guardan relación con el beneficio de alimentación, sin embargo, dadas las impugnaciones realizadas, las mismas no constituyen prueba fehaciente que corrobore el pago de dicho beneficio durante el desarrollo del vínculo laboral, por lo que debe declararse procedente dicho concepto verificándose de las actas que el cálculo plasmado en el libelo de la demanda se encuentra ajustado a derecho, en virtud de lo cual, se condena a la demandada al pago de los mismos, de conformidad con lo establecido en los articulo 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

3. Utilidades:

Alude el demandante, que la entidad de trabajo le adeuda la cantidad de 69.583 bolívares, por concepto de utilidades y bono de fin de año, estableciendo como base para el cálculo referido la cantidad de 87 días para el año 2010, 150 días para el año 2011 y 125 días para el año 2012.

En este contexto, debe quien Juzga hacer alusión a lo establecido en el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y en el primer aparte del artículo 131, el cual refiere que “esta obligación tendrá respecto a cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo, el equivalente al salario de cuatro meses”.

Así pues, aunado a las consideraciones anteriores, se observa en las planillas que corren a los folios 74, 75 y 76 de la pieza 01, que la base establecida para el cálculo de las utilidades era de 30 días. Asimismo, al no evidenciarse de los autos, el pago liberatorio del concepto contenido en este acápite, se condena su pago conforme a lo adminiculado de las pruebas promovidas y valoradas previamente, conforme a lo determinado por las partes, que en todo caso favorecía al trabajador tomando como base 30 días de salario por año para el beneficio de utilidades, debiendo pagarse los montos que a continuación se detallan:



4. Vacaciones y Bono Vacacional:

En razón del marco argumentativo establecido en líneas anteriores, corresponde a este Juzgador verificar la procedencia de los montos demandados por el actor, con respecto a las vacaciones y bono vacacional, percatándose del devenir probatorio ya valorado, que la demandada no logró demostrar el pago liberatorio – aludido en l escrito de contestación de la demanda- del concepto en cuestión, en virtud de lo cual, quien suscribe debe condena a la entidad de trabajo TRANSPORTE ROMANO C.A., a la cancelación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 222 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, analógicamente con lo estipulado en el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiendo el pago de las cantidades siguientes:





Cantidades a pagar por los demandados.

Con base en las motivaciones precedentemente expuestas, se condena a la demandada TRANSPORTE ROMANO C.A., al pago de las cantidades que se mencionan a continuación:



Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, en lo que corresponde a las vacaciones y bono vacacional, debe considerarse como referencia la oportunidad del pago para cada uno de ellos, y al determinarse que se adeuda dicho beneficio de los años 2010, 2011 y 2012, dichos intereses moratorios deben ser calculados, siendo la fecha de ingreso el día 18 de mayo de 2010, desde para cada uno de los periodos desde el momento que se generaba el derecho, a saber, 18 de mayo de 2011 y 18 de mayo de 2012, de acuerdo con lo libelado; y en relación a la fracción que corresponde desde el 18 de mayo de 2012 hasta el 09 de Octubre de 2012, debe tenerse como desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (09/10/2012), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

En relación a las utilidades, los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, debe efectuarse desde la fecha de oportunidad de pago prevista en la norma sustantiva del trabajo derogada y la vigente, al desarrollarse el vínculo entre ambas legislaciones, las cuales disponen que la oportunidad de pago para las utilidades, es decir, desde el día 15 de diciembre de 2010, 15 de diciembre de 2011 y en relación a la fracción que corresponde al año 2012, es desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (09/10/2012), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada TRANSPORTE ROMANO C.A., (03/07/2013, folio 20, P1) hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones de la parte actora, ciudadano JUAN DEL CARMEN LEÓN APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.942.359 en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE LÓPEZ ROMANO C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la decisión, se ordena remitir el asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara para que realice lo conducente al cumplimiento de lo ordenado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de marzo de 2017.

EL JUEZ

ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE

EL SECRETARIO,

ABG. LERMITH TORREALBA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris2000.-
EL SECRETARIO,

ABG. LERMITH TORREALBA