REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2015-001347 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FERNANDO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.246.741.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: DIANA CAROLINA MELÉNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.780.

PARTE DEMANDADA: SERENOS LOS CEDROS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 13/12/1978, bajo el Nº 84, Tomo 5-E.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: WINSTON CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.648.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
________________________________________________________________

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 02 de diciembre de 2015 (folios 01 al 14), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 07 de diciembre de 2015, admitiéndola en esa misma fecha, con todos los pronunciamientos de Ley y ordenando librar las notificaciones correspondientes (folios 15,16 y 17).

Cumplida la notificación de la demandada (folio 20), se instaló la audiencia preliminar el 28 de junio de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo prolongada en varias oportunidades, hasta el 29 de noviembre de 2016, fecha en la que se dio por terminada la misma, en virtud que no se logró mediación alguna, ordenando agregar las pruebas a los autos.

Dentro del lapso previsto, la demandada SERENOS LOS CEDROS C.A. consignó escrito de contestación (folios 110 al 123), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 16 de enero de 2017 -previa distribución- (folio 127).

Seguidamente se providenció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para la celebración de la audiencia de juicio oral correspondiente (folios 128). Por lo que en fecha 08 de marzo de 2017, se celebró la audiencia de juicio oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes a la misma, en el extenso del acta respectiva consta la exposición de los alegatos respectivos, control de pruebas y la evacuación de las mismas, dictándose en la oportunidad respectiva el dispositivo oral del fallo.

En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador, procede a explanar el contenido del fallo en forma escrita. Apreciando que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo todas las partes involucradas en este proceso, oportunidad de efectuar sus alegatos, así como el de controlar las pruebas aportadas por los mismos, de acuerdo al desarrollo de la audiencia de juicio oral.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Alega el demandante en el escrito libelar que, inicio la relación laboral con respecto al demandado en fecha 06 de octubre de 2011, desempeñando el cargo de vigilante, durante una jornada de 12 X 12, caracterizada por trabajar 12 horas y descansa 12 horas, de domingo a jueves, de 7:00 am a 7:00 pm, una semana y de 7:00 pm a 7:00 am, la siguiente semana. Asimismo, alude que en fecha 23 de enero de 2014, renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, siendo su último salario mínimo era de 3.270,30 bolívares.

Por otra parte, refiere el actor en el escrito libelar, que la entidad mercantil demandada, no canceló a cabalidad los beneficios que le corresponden por conceptos de jornada diurna, jornada nocturna, horas extras, días feriados y domingos laborados, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y utilidades, esto en virtud que no tomó en cuenta para el cálculo de los mismos, el salario devengado más las incidencias respectivas.

En este sentido, alega que se le adeudan diferencias en los beneficios salariales, mencionados en el parágrafo previo, de igual, forma reclama lo concerniente a los días adicionales generados conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Al respecto, la compañía anónima demandada, reconoce la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio indicada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ, supra identificado, asimismo, conviene en la fecha y modo de culminación de la misma, además del cargo desempeñado. Sin embargo, rechaza expresamente el salario utilizado por la parte demandante, para el cálculo de los conceptos pretendidos, aludiendo incongruencia en la narración de los hechos, la determinación del salario y los supuestos de procedencia de los montos reclamados.

En atención a los argumentos esgrimidos por la parte actora, tanto en el libelo de la demanda y la contestación, como en la audiencia de juicio celebrada en 08 de marzo del año que discurre, debe este Juzgador circunscribirse a la determinación del salario devengado por el accionante y los conceptos pretendidos por el mismo, tomando en consideración las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

1. DE LAS DOCUMENTALES:

• Marcadas “1”: Contentivos de un (01) folio, que riela al folio 56, rotulado con la identificación del la compañía SERENOS LOS CEDROS C.A., LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, correspondiente al ciudadano FERNANDO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.246.741, dicha documental no fue impugnada por la parte accionada, en virtud de lo cual, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se verifica el pago de liquidación efectuado por la entidad de trabajo al actor, así como las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, las cuales a pesar de no ser un hecho controvertido se constata que son las referidas en el libelo de demanda. Así se establece.-
• Marcadas “2 a la 2-2”: Contentivos de tres (03) folios, que rielan del folio 57 al 59, rotulados con la identificación de la compañía SERENOS LOS CEDROS C.A., RECIBOS POR BONO DE RIESGO, correspondiente al ciudadano FERNANDO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.246.741, los cuales fueron impugnados por la demandada en la oportunidad respectiva, refiriendo que las mismas se encuentran consignadas en copia al carbón. Siendo así las cosas, verificado lo aludido por la representación de la demandada, al no constar en autos los originales que avalen los mismos, y al no aportar nada al hecho controvertido, por tratarse de una bonificación especial no pretendida, deben desecharse las mismas conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcadas “3”: Contentivos de un (01) folio, que riela al folio 60, rotulado con la identificación del la compañía SERENOS LOS CEDROS C.A., RECIBOS POR BONO DE JUGUETES, correspondiente al ciudadano FERNANDO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.246.741. Dicha documental fue atacada por la parte demandada, aludiendo que la misma riela en copia al carbón y es impertinente al proceso, al respecto debe quien Juzga observa que la documental referida anteriormente, no aporta nada a los hechos controvertidos por guardar relación con un beneficio social de carácter no salarial, el cual fue consignada en copia a carbón, por lo que se desechan del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcada “4”: Contentivo de un (01) folio, que riela al folio 61, rotulado con la identificación del la compañía SERENOS LOS CEDROS C.A., RECIBOS POR PAGO DE UTILIDADES, correspondiente al ciudadano FERNANDO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.246.741. dicha documental no fue impugnada por la parte accionada, en virtud de lo cual, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcadas “5”: Contentivos de un (01) folio, que riela al folio 62, rotulado con la identificación del la compañía SERENOS LOS CEDROS C.A., RECIBOS DE PAGO POR CONCEPTO DE SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, correspondiente al ciudadano FERNANDO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.246.741. Dicha documental fue atacada por la parte demandada, aludiendo que la misma riela en copia al carbón y es impertinente al proceso, al respecto debe quien Juzga observa que la documental referida anteriormente, fue consignada en copia a carbón, y no aporta a la resolución de lo controvertido por tratarse de una sanción convenida entre las partes, por lo que se desechan del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcadas “6 a la 6-7”: Contentivos de ocho (08) folios, que rielan del folio 63 al 70, rotulados con la identificación del la compañía SERENOS LOS CEDROS C.A., RECIBOS DE PAGO BONO DE ALIMENTACIÓN, correspondiente al ciudadano FERNANDO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.246.741, Dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada, aludiendo que las mismas rielan en copias al carbón y son impertinentes al proceso, al respecto debe quien Juzga observa las instrumentales referidas anteriormente, fueron consignadas en copias a carbón, y guardan relación con el beneficio de alimentación el cual no fue pretendido, por lo que dichas documentales no aportan nada a la resolución del controvertido, debiendo desecharlas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcadas “7 a la 7-9”: Contentivos de diez (10) folios, que del folio 71 al 80, rotulados con la identificación del la compañía SERENOS LOS CEDROS C.A., RECIBOS DE PAGO, correspondiente al ciudadano FERNANDO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.246.741. Documentales que merecen pleno valor probatorio, en virtud que no fueron impugnadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2. DE LAS TESTIMONIALES:

El día 08 de marzo de 2017, oportunidad pautada para la celebración de la audiencia de juicio oral y público, se evacuó el testimonio del ciudadano AGUSTIN HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándole pleno valor probatorio en virtud que no que tachado por la parte demandada. En tal sentido, el ciudadano referido up supra, manifestó lo siguiente:

“Abogada demandante: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Fernando y de dónde?
Agustín Hernández: Si lo conozco del trabajo, trabaje con el.
Abogada demandante: ¿Diga para que empresa laboro junto con el
Agustín Hernández: En Serenos los Cedros.
Abogada demandante: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. Fernando laboro en horarios de 12x12?
Agustín Hernández: Si, los laboro.
Abogada demandante: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. Fernando laboro domingos y feriados?
Agustín Hernández: Si me consta que los laboro
Abogada demandante: ¿Diga el testigo de qué forma les eran pagadas las utilidades?
Agustín Hernández: En mi caso, Serenos los Cedros lo hacen por las cláusulas del sindicato.
Abogada demandante: ¿Diga el testigo cuantos días de utilidades corresponden a un trabajador que labora más de un año?
Agustín Hernández: Son 15 días.
Abogada demandante: ¿Diga el testigo como se pagaba n las utilidades por el contrato colectivo a los trabajadores que laboraban más de 1 año en la empresa?
Agustín Hernández: Son 15 días más un bono de 2000 Bs. que cancelaban.
Abogada demandante: ¿Diga el testigo e indique, cuantos días se pagaban por utilidades según el contrato colectivo?
Agustín Hernández: Dependiendo de los años, 1 año eran 15 días, con 3 años en mi caso eran 40 días más el bono.
Abogada demandante: ¿Diga el testigo a partir de qué año se pagaban los 40 días según el contrato?
Agustín Hernández: A partir de los 3 años.
Abogada demandante: ¿Diga el testigo si los trabajadores de serenos los cedros recibían bonificación de riesgos?
Agustín Hernández: Si, cada 3 meses 500 bolívares.

Abogado demandado: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al demandante García, de vista trato y comunicación?
Agustín Hernández: Desde hace mas de 3 años
Abogado demandado: ¿Diga porque le consta que el ciudadano laboraba en 12x12?
Agustín Hernández: Coincidíamos en el mismo puesto.
Abogado demandado: ¿Diga en que puesto laboraban juntos?
Agustín Hernández: en farmatodo de la Pedro León torres con 54
Abogado demandado: ¿Diga si es correcto que las utilidades eran de 15 días más un bono de 2000 Bs?
Agustín Hernández: Si, eran así.
Abogado demandado: ¿Cuantos días cancelaba serenos los cedros por un año de trabajo?
Agustín Hernández: Eran 15 días más el bono.
Abogado demandado: ¿Cuánto le pagaba serenos los cedros a un trabajador que tenía 3 años o más de servicio?
Agustín Hernández: Nos pagaban 40 días más el bono.
Abogado demandado: ¿Diga el testigo porque le consta que el accionante, laboraba domingos y feriados?
Agustín Hernández: Porque coincidíamos en las guardias y en el servicio.
Abogado demandado: ¿Cuál era su horario de trabajo cuando laboraba con el accionante?
Agustín Hernández: 12 horas, de 11 a.m. a 11 p.m., y el de 7 a.m. a 7 p.m.
Abogado demandado: ¿Insiste usted en que coincidían en los horarios?
Agustín Hernández: Si el aperturaba la guardia.
Abogado demandado: ¿Diga si le consta que al accionante se le pagaban las utilidades correctamente?
Agustín Hernández: Eso está en el contrato y de ahí se rige la compañía para pagarlas. Por los comentarios entre compañeros.
Abogado demandado: ¿Estuvo presente cuando le pagaban las utilidades?
Agustín Hernández: Eso lo depositaban en el banco.
Abogado demandado: ¿Alguna vez vio algún estado de cuenta del accionante?
Agustín Hernández: No, eso es personal.
Abogado demandado: ¿Porque le consta que le pagaban las utilidades?
Agustín Hernández: Insisto en que hablábamos sobre esos pagos entre compañeros.
Abogado demandado: ¿Cuando comenzó usted en serenos los cedros?
Agustín Hernández: Desde el 03 de marzo de 2013.
Abogado demandado: ¿Diga el testigo cuando culmino su relación de trabajo?
Agustín Hernández: El 17 de mayo de 2016.
Abogado demandado: ¿Diga el testigo en qué fecha conoció al demandante?
Agustín Hernández: Coincidíamos en farmatodo, y el ya estaba allí.
Abogado demandado: ¿Desde qué fecha conoce al demandante?
Agustín Hernández: Como desde el 2014, en el mes de agosto o algo así.”

En relación al testigo AGUSTIN HERNÁNDEZ, supra identificado, el cual fue promovido por la parte accionante, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme lo establecido en Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien Juzga que en la audiencia de juicio oral al ser evacuado, se percibió que sus deposiciones resultaban contradictorias, considerándose que el mismo debe ser desechado. Así se establece.-

Con respecto a los ciudadanos Alfredo Torres y Manuel Vásquez, testigos promovidos por la parte accionante, los mismos no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio, correspondiendo dicha carga al promovente, motivo por el cual, los mismos se declaran desiertos. Así se establece.-


PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

1. DE LA DOCUMENTALES:

• Marcadas “1 y 2”: Contentivos de dos (02) folio, que riela a los folios 81 y 82, rotulado con la identificación del la compañía SERENOS LOS CEDROS C.A., TRANSACCIÓN PRIVADA celebrada entre la entidad de trabajo referida y el ciudadano FERNANDO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.246.74, instrumentales que gozan de pleno valor probatorio, en virtud que no fueron impugnadas en la oportunidad respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcadas “3”: Contentivo de un (01) folio, que riela al folio 85, rotulado con la identificación del la compañía SERENOS LOS CEDROS C.A., LIQUIDACIÓN Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, correspondiente al ciudadano FERNANDO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.246.741. dicha documental no fue impugnada por la parte accionante, en virtud de lo cual, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. dicha documental no fue impugnada por la parte accionada, en virtud de lo cual, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcadas “4 a la 25”: Contentivos de ocho (21) folios, que rielan del folio 86 al 107, rotulados con la identificación del la compañía SERENOS LOS CEDROS C.A., RECIBOS DE PAGO, correspondiente al ciudadano FERNANDO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.246.741. instrumentales que gozan de pleno valor probatorio, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señalado lo anterior, se procederá a resolver los hechos controvertidos tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

De acuerdo con los argumentos de las partes, establecidos en el libelo de demanda y la contestación de la demanda, se determina que el hecho controvertido radica en, verificar si al actor le eran pagados los excesos generados por el mismo, a saber, bono nocturno, horas extras nocturnas, domingos y feriados laborados, así como precisar su incidencia sobre la prestación de antigüedad, y los beneficios laborales, es decir, vacaciones, bono vacacional y utilidades, para declarar la procedencia o no de los conceptos demandados. Así se establece.-

Ahora bien, procede este Juzgador a estudiar exhaustivamente conceptos demandados en el escrito libelar, tomando en consideración que al afirmar la existencia de la relación laboral, la demandada asume la inversión de la carga probatoria dispuesta en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 de la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado lo siguiente:

“de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Conforme fue destacado en la cita transcrita, al quedar fuera de la controversia la relación laboral, corresponde la accionada SERENOS LOS CEDROS C.A., el pago oportuno o los motivos de improcedencia de las reclamaciones realizadas en el escrito libelar.

1. Horas extras y días feriados y domingos laborados:

Señala el actor en el libelo de la demanda, que el empleador no ha pagado lo correspondiente a la jornada diurna extra, jornada nocturna y jornada nocturna extra, asimismo alude que durante la relación laboral trabajó días feriados y domingos, sin que los mismos fuesen cancelados al ciudadano FERNANDO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos.

En contravención a lo alegado por el demandante, la entidad de trabajo, arguye que canceló oportunamente a su respectiva generación, los conceptos reclamados en el escrito libelar.

En este sentido, al analizar los las formulaciones de hecho expuestas por las partes, es necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1903 de fecha 25 de septiembre de 2007 (caso: JHONDER YANGER ALDAZORO vs. INVERSIONES SOTOVENCA, C.A., MULTISERVICIOS SOTOVENCA, C.A., SOTOVENCA 2000, C.A. Y ESTACIONAMIENTO, LAVADO Y ENGRASE SOTOVEN FIRMA PERSONAL), estableciendo lo siguiente:

“El fundamento de la Alzada para la procedencia de las horas extras reclamadas versa en la manera en que fueron, según los alegatos del actor, trabajadas por éste, es decir, según el Juzgador al ser laboradas tales horas extras de manera regular, era el patrono quien debía probar un horario distinto.

Expresamente señala el Juzgador de la recurrida lo siguiente: “…dichas horas extras son realizadas de manera regular, en virtud de que el horario que cumple sobrepasa el tiempo de labor diario permitido en la Ley; en ese caso le corresponde a la demandada la carga de desvirtuar el horario de trabajo alegado por el actor; por el contrario, cuando se demandan unas horas extras eventuales que por alguna circunstancia excepcional el actor haya debido laborar, tanto la carga de las alegaciones, como la carga probatoria, corresponde al trabajador, y así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sus decisiones. De este modo al establecer que el horario de trabajo era de once (11) horas diarias, siendo que la jornada laboral diaria máxima es de ocho (8) horas, por mandato legal, es por lo que se condena a la demandada al pago de 3 horas extras diarias, la cual genera en la semana dieciocho (18) horas extras, así como su incidencia en las prestaciones sociales…”.

Señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Subrayado y cursiva de la Sala).

En este orden de ideas, ha sido clara esta Sala, al establecer sobre quien recae la carga de probar las horas extras trabajadas, así, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, Nº 445, entre otras señaló que “…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.”


En este sentido, de acuerdo al marco argumentativo plasmado anteriormente, la carga de la prueba en cuanto la ejecución de laborales en forma extraordinaria (horas extras, días feriados y domingos laborados), deriven o no del horario de trabajo, corresponde a la parte actora.

Así pues, planteados los alegatos preindicados y dado el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito supra, este Administrador de Justicia, al estudiar detalladamente las pruebas aportadas al proceso y valoradas en líneas anteriores, evidencia de los recibos de pago que rielan a desde el folio 89 al 107, el pago de conceptos que hacen referencia a horas extras diurnas y nocturnas, horas de descanso diurnos y nocturnos, bono nocturno, día feriados y día libre trabajado, constatando de dichas documentales que los montos plasmados en los mismo, se adecuan a los extremos de procedencia y métodos de cálculo establecidos en la normativa laboral vigente para su respectiva generación.

En conexión a lo anterior, se observa del contenido del libelo de la demanda, que el accionante, reclama una proporción mayor a la reflejada en los recibos de pago referidos en el acápite previo, con respecto a la generación de los conceptos extraordinarios in comento, sin embargo, luego de una revisión exhaustiva de las actas que rielan en el asunto, se evidencia que la parte actora incumplió con la carga de aportar a los autos prueba alguna capaz de demostrar la ejecución de labores en la jornada extraordinaria aludida por la misma, a pesar de constatarse del acervo probatorio el pago liberatorio por parte de la entidad mercantil SERENOS LOS CEDROS C.A. de la aludida obligación laboral, en virtud de lo cual, debe quien Juzga declarar improcedente lo pretendido por el accionante, en cuanto a las horas extras, bono nocturno y días feriados y domingos laborados. Y así se decide.

2. Utilidades

Alude el demandante, que la entidad de trabajo nunca le canceló lo correspondiente al concepto de utilidades, aludiendo que le corresponde la cantidad de 42 días, conforme a lo convenido el Contrato Colectivo vigente durante el desarrollo de la relación laboral.

La entidad demandada, induce en el escrito de contestación de la demanda, que corresponde la cancelación de 30 días por concepto de utilidades y que los mismos fueron cancelados oportunamente al actor.

Como corolario a lo anterior, procede este Tribunal a realizar un análisis exhaustivo de las instrumentales que rielan en autos, evidenciando de los contratos colectivos consignados por ambas partes, específicamente en su clausula tercera que, la entidad de trabajo SERENOS LOS CEDROS C.A., el pago de 30 días por los beneficios de utilidades, y adicionalmente cancelar a sus trabajadores como bonificación de antigüedad de la siguiente forma:

“-Dos (02) días de salario a todos sus trabajadores que tengan entre 01 y 11 meses de servicio.
-Diez (10) días de salario para los trabajadores que tenga entre 01 y 02 años de servicio.
-Doce (12) días de salario a los trabajadores que tengan entre 03 y 05 años de servicio.
-Veintitrés (23) días a los trabajadores que tengan más de 05 años de servicio.”

En este sentido, del estudio del cúmulo probatorio que riela en autos, se aprecia al folio 61, recibos de pago, de los cuales se constata la cancelación del concepto de utilidades correspondiente a los años 2011 y 2012, cuyos cálculos son homónimos al procedimiento establecido por la convención colectiva referida en el acápite previo. No obstante, no se verifica el pago liberatorio de dicho beneficio laboral, con respecto a los años 2013 y la fracción del año 2014, siendo carga probatoria de la accionada demostrar el pago liberatorio del mismo, por lo que se condena su pago, conforme a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras debiendo pagarse los montos que a continuación se detallan:



3. Prestación de antigüedad e intereses:

El trabajador pretende el pago de las diferencias adeudadas, tomando como base de cálculo, lo acumulado por concepto de garantía de prestaciones sociales supuesto preceptuado en los literales “A” y “B” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incluyendo las incidencias generadas a partir de los conceptos extraordinarios pretendidos en la demandada, ya que según su decir, estas no fueron tomadas en cuenta para el salario utilizado para la determinación del pago por prestación de antigüedad realizado por la empresa SERENOS LOS CEDROS C.A.

Respecto a la pretensión aludida, la parte demandada manifestó que, canceló oportunamente los conceptos referidos en el escrito libelar, aseverando que el salario utilizado por el accionante para el cálculo del concepto discutido en el presente punto, no logran ser comprendidos por su representación, por ser desajustados a la normativa legal e imprecisos.

Ante las formulaciones expuestas por ambas partes, al realizar un estudio exhaustivo de los alegatos explanados y las pruebas valoradas up supra, se observa al folio 56, PLANILLA DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, de la cual se desprende la forma de cálculo utilizado para el pago de la prestación de antigüedad correspondiente, así como el salario utilizado para tal fin, al respecto, este Juzgador verifica que los montos plasmados en la misma, se ajustan a las disposiciones legales respectivas, aludiendo a lo establecido por los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este sentido, luego de la adminiculación probatoria respectiva, verifica este Juzgador, de la documental referida en el parágrafo anterior el pago libratorio de lo que corresponde al ciudadano FERNANDO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ, supra identificado, por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados sobre las mismas, en virtud de lo cual, debe quien Juzga, declarar improcedente los montos reclamados por el actor, sobre prestación de antigüedad e intereses de los mismos discutido en este aparte. Así se establece.-

4. Vacaciones y Bono Vacacional:

En razón del marco argumentativo establecido en líneas anteriores, corresponde a este Juzgador verificar la procedencia de los montos demandados por el actor, con respecto a las vacaciones y bono vacacional, percatándose del devenir probatorio ya valorado, que cursa a los folios 56 y 85, recibos de pago, de los cuales se constatan el cumplimiento liberatorio del concepto discutido en el presente acápite, verificando este Juzgador que, el monto cancelado, se encuentra calculado conforme a lo estipulado en el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que debe quien Juzga, declarar Improcedente dicho concepto.

Cantidades a pagar por el demandado.

Con base en las motivaciones precedentemente expuestas, se condena a la demandada SERENOS LOS CEDROS C.A., al pago de lo que corresponde por el beneficio de utilidades, tal como quedó determinado en líneas anteriores, debiendo pagar la Sociedad Mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A., al ciudadano FERNANDO ANTONIO GARCIA GONZALEZ, supra identificado, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6998,97). Así se establece.-

Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, con respecto a las utilidades (16/12/2013), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada SERENOS LOS CEDROS C.A., (12/01/2016, P20) hasta su pago efectivo. Y así se decide.-

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones de la parte actora, ciudadano FERNANDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.246.741 en contra de la entidad de trabajo SERENOS LOS CEDROS C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la decisión, se ordena remitir el asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara para que realice lo conducente al cumplimiento de lo ordenado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de marzo de 2017.

EL JUEZ

ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE

EL SECRETARIO,

ABG. LERMITH TORREALBA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris2000.-
EL SECRETARIO,

ABG. LERMITH TORREALBA