P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-L-2015-000922
PARTE DEMANDANTE: GREGORIO DE JESUS TIMAURE, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.852.912.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA, YELIN ROSENDO, JOSÉ COLMENAREZ, BENILDES JIMÉNEZ, WUILBER PÉREZ, MANUEL DE ARCO y ALEXIS MELENDEZ, inscritos inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.453, 108.791, 133.363, 199.834, 161.687, 229.789 y 229.712, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGRICOLA BASTIAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el Nº 3, tomo 49-A.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MELENDEZ, JOSÉ BALLESTEROS, LIGIA GARAVITO, ANTONIO LOSSIO, MARIANA MELENDEZ, LUISA AGUILAR, FABIANA ZUBILLAGA y ARIADNA PANTO, inscritas en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.176, 21.026, 80.533, 90.368, 99.335, 119.317, 126.029 y 118.330, respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 29 de julio de 2015 ante la URDD CIVIL, (folios 1 al 19). Dicho Órgano la distribuye para su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien la recibió en fecha 04 de agosto de 2015 y admitió luego de ordenada la subsanación en fecha 28 de septiembre de 2015 (folios 22 al 28).
Cumplida la notificación ordenada (folio 30), y vencidos los lapsos procesales otorgados, se instaló la audiencia preliminar el 20 de julio de 2016 (folio 33, pieza 1), prolongándose en varias oportunidades hasta 12 de diciembre de 2016, fecha en que se declaró terminada la fase de mediación de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folios 42 y 43, pieza 1).
En fecha 20 de diciembre de 2016, se deja constancia de la consignación de la contestación a la demanda y se remite el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folio 300, pieza 1), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 20 de enero de 2017 (folio 303, pieza 1).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 09 de marzo de 2017, (folios 304 al 308, pieza 1).
Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio ambas partes comparecieron, dándose inicio al debate probatorio; por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez difirió el dispositivo oral para el 14/03/2017, (folios 02 al 06, pieza 2), fecha en la cual se procedió a dictar el dispositivo oral, (folios 07 al 12, pieza 2), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Sostiene la parte actora en el libelo, que comenzó a prestar servicios personales en forma subordinada desde el 22 de febrero de 1999, para la empresa AGRICOLA BASTIAN, C.A., laborando de lunes a viernes, con un horario de trabajo de 6:30 a.m. a 3:00 p.m., devengando un último salario de diario de Bs. 187,4 desempeñándo el cargo de regador, el cual consistía en acople y desacople de tuberías de aproximadamente 12 metros y 12 kg., caminando por la parcela por una distancia de 520 metros y colocando la tubería y el aspersor correspondiente, trasladando manualmente 58 tubos en lotes de 4 tubos y 5 aspersores y en época de lluvia con uso de machete limpiaba el monte que sale alrededor de la caña, para estas actividades realizaba movimientos de levantamiento, traslado y empuje de cargas, con flexión y extensión de miembros superiores e inferiores y de la columna vertebral cervical y dorso-lumbar, agrega que estas funciones se ejercieron aproximadamente durante 11 años continuos, lo que dio origen a la enfermedad ocupacional que hoy demanda.
Hasta el 31 de abril de 2015, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, estando amparado por la inamovilidad laboral,
Resalta el actor, que aproximadamente desde el año 2006, comenzó a presentar dolor a nivel lumbar, en el año 2008 le realizan estudios para clínicos tipo resonancia magnética, el cual revela Protrusión de disco a nivel L5-S1, siendo evaluado por traumatología en los años siguientes y en repetidas oportunidades, permaneciendo con limitación para los rangos articulares medios y finales de flexo-extensión, rotación y laterización de columna vertebral lumbar.
Posteriormente, el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) certifica que se trata de un trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna vertebral lumbar con Protrusión de discos lumbares L3 y L4 y L5-S1 con anterolistesis L5 grado 1 y radiculopatia L5 (CIE-511.M-513), que le ocasionó al actor una Discapacidad Parcial Permanente con un porcentaje de discapacidad para el trabajo, del 67%, según el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que la empresa es responsable por no haber suministrado las debidas notificaciones de riesgos, no establece cuales son las posiciones inadecuadas adoptadas por el trabajador que le pueden causar daño a su salud, no se evidencia documentación que demuestra que el trabajador recibiera información y capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo que da lugar a responsabilidades objetivas y subjetivas, derivadas de dicho incumplimiento.
Que esta conducta contraria a derecho por parte de la empresa constituye un hecho grave en lo psíquico y en lo moral, por lo que está obligado a reparar los daños materiales y morales producido por la situación que le ha generado un gran estado de depresión y en consecuencia le ha afectado en sus relaciones con sus hijos y su esposa, consecuencia de la enfermedad laboral.
Asimismo, solicita el pago el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales dejados de percibir, en virtud de la negativa del patrono en pagar dichos conceptos.
En razón de los hechos alegados demanda a la empresa AGRICOLA BASTIAN, C.A., para que le pague las indemnizaciones establecidas en los artículos 43, 70 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como los conceptos por prestaciones sociales y demás beneficios laborales a saber:
RESPONSABILIDAD OBJETIVA- Bs. 399.036,25.
DAÑO MORAL- Bs. 150.000,00
ANTIGÜEDAD – 104.944,00
INTERESES SOBRE PRESTACIONES- 37.329,24
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO- 104.944,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL- 20.778,91
UTILIDADES- 7.496,00
En este sentido, reclama el actor el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 824.528,40).
En la oportunidad fijada para la audiencia la demandante expuso:
“La demanda versa sobre prestaciones sociales, indemnización por enfermedad y daño moral, comenzó el 22 de febrero de 1999 como obrero, siendo regador con varias funciones; de la enfermedad ocupacional es necesario mencionar las labores, el tenia que cargar tubos aproximadamente 12, para hacer acople del sistema del agua así como los aspersores, los tubos pesaban 12 Kg. cada uno, el los trasladaba por toda la parcela, también abría huecos para siembra, quitaba la maleza y además realizaba funciones manuales de campo, cosa que verifico el funcionario adscrito al INPSASEL, determino además los riesgos disergonómicos en el expediente administrativo así como también en la certificación.
En el año 2006, acudió el trabajador a realizarse investigaciones así como exámenes, teniendo una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, lo que comprende los discos lumbares, los discos l1 con discopatía, en contra de ese acto administrativo no se ejerció recurso alguno, quedo firme y se dejo constancia de los incumplimientos como análisis de riesgo del trabajador, no se impartió una formación suficiente, además no existe descripción del cargo que es una falta grave, la única que consta en el expediente nunca la recibió el trabajador.
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determino un porcentaje de 66 por ciento de discapacidad, se demandan las indemnizaciones correspondientes a la LOPCYMAT. De las prestaciones, el trabajador solicito su constancia de trabajo y luego le negaron el acceso a la agrícola, y el trabajador no quiso solicitar el reenganche sino que decidió solicitar las prestaciones, así como los conceptos de antigüedad del artículo 142 literal c, también los intereses de prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones 2014 y 2015, utilidades y la indexación respectiva, puesto que se debía cancelar al termino de la relación, ratifico los montos señalados y solicitamos sea declarada con lugar la presente demanda.”
Por su parte la demandada expuso:
“Lo que refiere a la indemnización por enfermedad ocupacional, ciertamente esta certificada, pero el informe pericial determino la cantidad a pagar, ello es del año 2013, pero establece la cifra de 64.950,36 Bs., que corresponde a la certificación que en el año 2011 hizo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mi representada canceló ello, cumpliendo con lo indicado, a pesar de que no existió la responsabilidad del artículo 130 de la ley, cumpliendo en la entidad de trabajo con todas las obligaciones de ley, además consta en el expediente administrativo las constancias y notificaciones de riesgo entregadas así como inducciones.
Sin embargo, mi representada no tuvo dolo, ni culpa para generar la enfermedad, aun así cancelo todo lo condenado en el año 2013, según el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, lo había acordado, en la demanda se pretende atribuir la responsabilidad subjetiva, pero consta que no existió dolo o incumplimiento por la empresa y de ello se evidencia que no sancionan a mi representada.
Del daño moral es una estimación exclusiva del juez; consta en autos los cumplimientos de las normativas de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solo es un alegato de la parte actora que le prohibieron el acceso a la entidad de trabajo, pero fue luego del pago realizado que no volvió a la entidad de trabajo. Además el mismo no solicito el reenganche y solo vino a solicitar el cobro de prestaciones sociales, se entiende como un deseo de terminar la relación de trabajo.
Los conceptos demandados acá, los mismo fueron cancelados en su oportunidad, pero la indemnización por despido no procede, por lo que existe una tacita finalización de la relación por parte del trabajador, por ello no puede hacerse de una indemnización por un despido que nunca ocurrió.”
Se observa en la presente causa, por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, que no constituyen puntos controvertidos: La existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo, el salario y el horario; hechos que se relevan de pruebas dada su admisión de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, centrándose la controversia en la fecha de egreso, la forma de terminación de la relación del trabajo y si la enfermedad que padece el actor tiene carácter profesional; así como los efectos jurídicos y económicos que se pretenden (indemnizaciones legales por enfermedad ocupacional y daño moral); rechazando la parte accionada el quantum de todos los conceptos pretendidos por el actor. Asì se establece.-
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Marcadas “A”: Contentivos de un (01) folio, que riela al folio 46, rotulado con la identificación de la compañía AGRÍCOLA BASTIAN C.A., CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 24/04/2015, correspondiente al ciudadano GREGORIO DE JESÚS TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº 9.852.912. Al respecto se observa la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el trabajador y el salario devengado para la fecha, apreciándose que al estar legalmente reconocidos por la parte contra quien se oponen son plenamente valorados por este sentenciador, en virtud de ello se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.-
• Marcadas “B”: Contentivos de dos (02) folios, que rielan a los folios 47 y 48, original de CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD emanada de Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, de fecha 13/07/2011, correspondiente al ciudadano GREGORIO DE JESÚS TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº 9.852.912, donde se determinó que trata de un trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna vertebral lumbar con Protrusiones de discos lumbares L3 y L4 y L5-S1 con anterolistesis L5 grado I y radiculopatia L5 (CIE-511.M-513), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, tal como lo establece el artículo 78 y 80 de la LOPCYMAT. Esta documental al ser emitida por un Organismo Público, le merece fe al Juzgador, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculadas con el resto del acervo probatorio. Así se establece.
• Marcadas “C”: Contentivos de once (11) folios, que rielan desde el folio 49 al 59, Copias simples de INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, realizado en la sede de la empresa en fecha 19/01/2010 y emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales correspondiente al ciudadano GREGORIO DE JESÚS TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº 9.852.912, donde se demuestra que la empresa incumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, constatadas por la inspección realizada por el funcionario del INPSASEL en la sede de la empresa. Estas documentales no fueron impugnadas y al ser emitida por un Organismo Público, le merece fe al Juzgador, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculadas con el resto del acervo probatorio. Así se establece.
• Marcadas “D”: Contentivos de tres (03) folio, que rielan del folio 60 al 62, CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL IVSS, Forma 1402, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano GREGORIO DE JESÚS TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº 9.852.912, verificándose la inscripción del trabajador en el IVSS por la empresa demandada, el cual al no ser impugnado, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculado con el resto del acervo probatorio. Así se establece.
• Marcadas “E”: Contentivos de dos (02) folios, folios 63 y 64, SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE DISCAPACIDAD e INCAPACIDAD RESIDUAL, con membrete del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano GREGORIO DE JESÚS TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº 9.852.912 donde se establece una incapacidad para el trabajo del 67% laboral. Ahora bien, la demandada al realizar su control probatorio expuso “desconocemos por ser impertinentes, porque son de fecha 27/11/2014 y no guardan relación con los hechos aquí descritos, toda vez que para esa fecha se le había cancelado al demandante la indemnización determinada por el INPSASEL, dicho oficio jamás ha sido notificado a nuestro representado, de hecho, se evidencia que es una certificación dirigida al ciudadano demandante y en nada relaciona con nuestra representada, así mismo vale destacar, que la certificación que riela al folio 64 emana de la oficina administrativa de San Felipe, Yaracuy y la sede de mi representada queda en el Estado Lara… insistimos en cuanto a la prueba emanada del IVSS que para que sea tachada de falsedad y un acto administrativo surte efecto debe notificar a las partes y del expediente no consta que mi representada haya sido notificada de dicho acto, de manera que no pueda abrirse la vía para impugnar dicho oficio ni mucho menos para tachar un documento público conforme a las causales del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” .
Con respecto a esta forma de impugnación de pruebas, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
La impugnación es el medio genérico que establece la Ley Adjetiva para atacar la prueba documental. Esta impugnación puede dividirse en tres, las cuales son a) la Tacha, ya sea de documento público o privado; b) el desconocimiento, en el instrumento privado; y c) la impugnación propiamente dicha.
La Tacha, como medio de impugnación de un documento público o privado, tiene cabida cuando la parte a la que se opone el documento denuncia la falsedad del mismo, basando su argumento cualquiera de las causales previstas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quiere decir que el documento es falso, por lo que el medio idóneo para atacar tal documento es evidentemente la Tacha Incidental. Claro está, a tenor de lo establecido en el artículo 1380 y 1381 del Código Civil Venezolano, puede tacharse de Falso un documento cuando se desprenda del mismo una falsedad en cuanto a la firma, pero en ambos supuestos, la forma de proposición, tramite y efectos de la Tacha son distintos a los del desconocimiento.
El desconocimiento de un instrumento privado versa solo en la firma de quien lo suscribe, a tenor de lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1365 del Código Civil Venezolano, el cual refiere su tramitación conforme a lo previsto en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la forma de hacerlos valer en juicio es mediante la promoción de la prueba de cotejo y referencia del documento que se considerara como indubitado para constatar la veracidad o no de la firma del documento dubitado.
La impugnación propiamente dicha se efectúa sobre los demás documentos (copias simples, folletos, publicaciones, etc.) que sean producidos en juicio, siendo la forma idónea de hacerlos valer la consignación de su original en la oportunidad legal, y sobre las documentales que emanan de terceros los cuales deben ser ratificados mediante prueba testimonial de quien emanan para ratificar la firma y el contenido que se desprende de los mismos.
En el caso de autos, por cuanto no consta que la demandada haya formalizado la tacha y siendo la Tacha de Instrumentos la forma correcta de atacar documentos públicos y privados originales que se consideren falsos, este Juzgador otorga pleno valor probatorio a la documental atacada, adquiriendo plena validez con respecto al juicio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Marcadas “1 y 2”: Contentivos de once (16) folios, que riela del folio 70 al 85, CERTIFICACIÓN DE RIESGO PARA LOS TRABAJADORES DE AGRÍCOLA BASTIAN, de fecha 13/12/2005 y ADIESTRAMIENTO EN SEGURIDAD Y SALUD LABORAL. Documentales privadas las cuales fueron desconocidas por el actor; la demandada insistió en hacer valer dichas documentales, sin promover en la oportunidad correspondiente la prueba de cotejo y referir los documentos indubitados, por lo que tras el desconocimiento efectuado por la parte accionante, se desechan dichas documentales, sin embargo, para el objeto con que fueron promovidas las mismas se verifica de la investigación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y la documental que riela al folio 46 de la pieza 1 existiendo comunidad de prueba. Así se establece.
• Marcadas “3”: Contentivos de un (01) folio, CONSTANCIA DE EGRESO que riela al folio 86 y contentivos de siete (07) folios, que rielan del folio 87 al 93, CONSTANCIA DE TRABAJO Y DE REGISTRO DE ASEGURADO ANTE EL IVSS, correspondientes al ciudadano GREGORIO DE JESÚS TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº 9.852.912. Al respecto se observa que tales documentales fueron admitidas por la parte actora, en virtud de ello se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.-
• Marcadas “4”: Contentivos de cuatro (04) folio, INFORME, EVALUACIÓN Y SOLICITUD DE INCAPACIDAD RESIDUAL, de fechas 09/10/2010, 24/06/2010 y 08/07/2013, que rielan del folio 94 al 97, correspondientes al ciudadano GREGORIO DE JESÚS TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº 9.852.912, donde se establece una incapacidad para el trabajo del 33%. Esta documental al ser emitida por un Organismo Público, le merece fe al Juzgador, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculadas con el resto del acervo probatorio. Así se establece.
• Marcadas “5”: Contentivos de siete (07) folios, que rielan del folio 98 al 104, NOTIFICACIÒN, CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD E INFORME PERICIAL, emanada de Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, correspondiente al ciudadano GREGORIO DE JESÚS TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº 9.852.912, donde se establece como monto mínimo de indemnización, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 64.950,36). Esta documental al ser emitida por un Organismo Público, le merece fe al Juzgador, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculadas con el resto del acervo probatorio. Así se establece.
• Marcadas “6”: Contentivos de quince (15) folios, que rielan del folio 105 al 119, RECIBOS DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, a nombre del ciudadano GREGORIO DE JESÚS TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº 9.852.912, los cuales fueron reconocidos por la representación de la parte accionante, aduciendo que se reconocían dichos pagos, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculadas con el resto del acervo probatorio.
• Marcadas “7”: Contentivos de ciento veinticinco (125) folios, que rielan del folio 120 al 145, INFORMES MÉDICOS, correspondiente al ciudadano GREGORIO DE JESÚS TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº 9.852.912.
• Marcadas “A”: Contentivos de seis (06) folios, que rielan del folio 146 al 251, RECIBOS DE PAGO, correspondientes al ciudadano GREGORIO DE JESÚS TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº 9.852.912.
• Marcadas “B”: Contentivos de nueve (09) folios, que rielan del folio 252 al 260, RECIBOS DE PAGO POR CONCEPTO DE UTILIDADES, correspondientes al ciudadano GREGORIO DE JESÚS TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº 9.852.912.
• Marcadas “C”: Contentivos de dieciocho (18) folios, que rielan del folio 261 al 278, RECIBOS DE PAGO POR CONCEPTO PAGO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, correspondientes al ciudadano GREGORIO DE JESÚS TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº 9.852.912.
• Marcadas “06” rielan del folio 105 al 119 de la pieza 01, documentos en original denominados ORDENES DE PAGO, RECIBOS DE PAGO y CONSTANCIAS DE RECIBO, rotulados con la identificación de la entidad mercantil AGRÍCOLA BASTIAN C.A., correspondientes al ciudadano GREGORIO DE JESÚS TIMAURE, titular de la cedula de identidad Nº 9.852.912. Dichas documentales refieren instrumentos privados, los cuales fueron expresamente reconocidos por el demandante en la oportunidad respectiva, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece.-
• Marcadas “7”: Rielan del folio 120 al 193 y del 201 al 245, INFORMES MÉDICOS, emanados de los centros medico-asistenciales POLICLÍNICA CARORA, INSTITUTO DIAGNOSTICO BARQUISIMETO, POLICLÍNICA BARQUISIMETO, CENTRO MEDICO CECOTORRES, correspondientes al ciudadano GREGORIO DE JESÚS TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº 9.852.912. La referidas documentales, fueron impugnadas por el demandante, en virtud que no fueron ratificadas en la oportunidad respectiva por los terceros que las suscriben, en este sentido, verificado tal supuesto, debe quien Juzga desecharlas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcadas “7”: Riela del folio 194 al 200, COMUNICACIONES signadas con los Nros 143/08 y 141/08, de fechas 29/02/2008 y 25/02/2008, emanadas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, mediante las cuales informa sobre la evaluación realizada a las capacidades de trabajo del ciudadano GREGORIO DE JESÚS TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº 9.852.912. Dichas comunicaciones, fueron impugnadas por la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio, aludiendo que las mismas no fueron ratificadas por el tercero que las suscribe, sin embargo, verifica este Juzgador que las mismas fueron emitidas por un organismo público, encontrándose revestidas de legalidad, verificándose que el medio de ataque utilizado por el impugnante, no configura la idoneidad que pretende el mismo, en virtud de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que serán adminiculadas con el cúmulo probatorio que consta en el expediente. Asì se establece.-
• Marcadas “A”: Contentivos de seis (06) folios, que rielan del folio 246 al 251, RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES, cuyas fechas oscilan entre el año 1999 y el año 2007, rotulados con la identificación de la compañía anónima AGRÍCOLA BASTIAN C.A., correspondientes al ciudadano GREGORIO DE JESÚS TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº 9.852.912. Las documentales referidas previamente, fue en la oportunidad de la audiencia de juicio por la demandante solicitado no se le otorgara valor probatorio por no aportar al controvertido, alegando la impertinencia de las mismas por tratarse de fechas distintas a las cuales se pretende el pago de los beneficios laborales años 2014 y 2015. Al respecto, este sentenciador verifica que el concepto pretendido en el escrito libelar, alude específicamente los años 2014 y la fracción del 2015, evidenciando que las instrumentales tratadas en el presente punto, no versan sobre los hechos controvertidos en esta litis, en virtud de lo cual, se desechan del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asì se establece.-
• Marcadas “B”: Contentivos de nueve (09) folios, que rielan del folio 252 al 260, RECIBOS DE PAGO POR CONCEPTO DE UTILIDADES, cuyas fechas oscilan entre el año 2000 y el año 2010, rotulados con la identificación de la compañía anónima AGRÍCOLA BASTIAN C.A., correspondientes al ciudadano GREGORIO DE JESÚS TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº 9.852.912. Las documentales referidas previamente, fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio por la demandante, alegando la impertinencia de las mismas. Al respecto, este sentenciador verifica que el concepto pretendido en el escrito libelar, alude específicamente los años 2014 y la fracción del 2015, evidenciando que las instrumentales tratadas en el presente punto, no se versan sobre los hechos controvertidos en esta litis, en virtud de lo cual, se desechan del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asì se establece.-
• Marcadas “C”: Contentivos de dieciocho (18) folios, que rielan del folio 261 al 278, RECIBOS DE PAGO POR CONCEPTO PAGO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES y DÍAS ADICIONALES, rotulados con la identificación de la compañía anónima AGRÍCOLA BASTIAN C.A., correspondientes al ciudadano GREGORIO DE JESÚS TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº 9.852.912; las referidas documentales fueron desconocidas por la parte demandante y ratificadas por la accionada. No obstante, la parte presentante de las instrumentales en cuestión, no promovió en la oportunidad de ley correspondiente la prueba de cotejo, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de lo cual, debe quien Juzga, desecharlas del presente juicio en aplicación de lo dispuesto en los artículos 86 y 87 eiusdem. Asì se establece.-
• Marcadas “D”: Contentivos de catorce (14) folios, que rielan del folio 279 al 292, RECIBOS DE PAGO POR CONCEPTO DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, correspondientes al ciudadano GREGORIO DE JESÚS TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº 9.852.912. Las referidas documentales fueron desconocidas por la parte demandante y ratificadas por la accionada. No obstante, la parte presentante de las instrumentales en cuestión, no promovió en la oportunidad de ley correspondiente la prueba de cotejo, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de lo cual, debe quien Juzga, desecharlas del presente juicio en aplicación de lo dispuesto en los artículos 86 y 87 eiusdem. Asì se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A continuación, se procederán a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:
De acuerdo con lo determinado en el libelo de demanda, y lo advertido en el escrito de contestación de la demanda, tal como fue argumentado en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, la presente controversia versa sobre la procedencia de la indemnización establecida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la pretensión sobre un daño moral supuestamente adeudado al actor, así como la prestaciones sociales, comprendidas en el libelo de demanda, sobre prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones años 2014 y 2015, bono vacacional años 2014 y 2015, y utilidades años 2014 y 2015, e indemnización por despido injustificado, debiendo verificarse la precedencia de los mismos, así como el pago liberatorio de cada uno de los conceptos.
Aunado a lo anterior, se verifica del escrito libelar, que la parte accionante determina como fecha de terminación del vínculo laboral, el día 31 de abril de 2015, circunstancia que debe ser resuelta ya que dicho día no está determinado en calendario convencional, circunstancia que fue advertida en el escrito de contestación de la demanda, del cual considera este Juzgador necesario aclarar lo siguiente; al ser reconocido por la parte accionada que la fecha de terminación de la relación de trabajo, se materializó en fecha 01 de mayo de 2015, fecha esta que se considerará para las determinaciones de la sentencia. Así se establece.-
Se verifica del material probatorio, la existencia de la relación de trabajo, hecho que no resulta controvertido, así como los elementos determinados en el escrito libelar, fecha de ingreso (22-febrero-1.999), cargo desempeñado (obrero de campo), último salario mensual (Bs. 5.622,48), horario y jornada de trabajo (6:30 a.m. hasta las 3:00 p.m., de lunes a viernes). Así se establece.-
De igual forma, en lo que corresponde a la indemnización por despido pretendida por la parte actora, al mismo correspondía la carga probatoria de demostrar su materialización, para que la parte accionada demostrara la causa del despido, sin embargo, del escrito de contestación de la demanda, asevera que el trabajador dejó de asistir a su puesto de trabajo, siendo esto un hecho nuevo, el cual debía ser demostrado por la misma, sin verificarse del acervo probatorio material que demuestre tal alegación, por lo que debe tenerse como cierta la materialización del despido, y se declara procedente la indemnización por despido. Así se establece.-
En relación, a la prestación de antigüedad y sus intereses, de acuerdo con el desarrollo de la audiencia de juicio, no quedó demostrado de los autos, el pago liberatorio de los mismos, ni consta en autos liquidación final que demuestre el pago de dichos conceptos, debiendo declararse la procedencia de la prestación de antigüedad, a la Luz de la Norma Sustantiva del Trabajo. Así se establece.-
Sobre el pago de vacaciones años 2014 y 2015, bono vacacional años 2014 y 2015, y utilidades años 2014 y 2015, luego de la revisión exhaustiva de los autos, no se verifica material probatorio que demuestre el pago liberatorio de los mismos, solo de años anteriores a los pretendidos en el libelo de demanda, por lo que debe declararse la procedencia de los mismos a la Luz de la norma Sustantiva del Trabajo, por existir inconsistencia en los determinados en el libelo de demanda, determinándose su forma de pago en el extenso del fallo. Así se establece.-
En lo referente a la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano GREGORIO DE JESUS TIMAURE, supra identificado, considera este Juzgador que, juega un papel determinante la doctrina pacifica desarrollada por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, debe también considerarse lo determinado en las normas especiales, ya que por las diferentes teorías de riesgo “social, profesional y teoría de la culpa, las indemnizaciones solicitadas en demandas de esta naturaleza, están distribuidas en el Texto Sustantivo Civil, la norma especial en materia de higiene y seguridad laboral, a saber, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y algunos aportes desarrolladas en criterios jurisprudenciales que han tomado fuerza en la doctrina patria.
En ese sentido, corresponde al demandante demostrar: 1) la violación normativa por parte del patrono; y 2) la relación de causalidad entre esta conducta infractora y la enfermedad. En ese sentido, el hecho ilícito del patrono está constituido por el incumplimiento de una conducta preexistente, el carácter culposo o ilícito del incumplimiento; la existencia del daño –enfermedad o accidente- y la relación de causalidad entre el daño y las labores desempeñadas por el trabajador; cuya carga probatoria corresponde al trabajador.
Ahora bien, en relación a que la empresa es responsable por no haber suministrado las debidas notificaciones de riesgos, que no se estableció cuales eran las posiciones inadecuadas adoptadas por el trabajador que le pueden causar daño a su salud, que no se evidencia documentación que demuestra que el trabajador recibiera información y capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo de forma permanente, ya que las documentales que consigna la demandada fueron elaboradas para darle cumplimiento a un ordenamiento dejado por funcionarios en visitas anteriores. De acuerdo a lo planteado, precisa quien Juzga que en el Expediente de la Investigación y Certificación del Accidente emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se determinó que la empresa incumplió con la advertencia sobre la naturaleza de los riesgos, de los daños que se pudieran causar a la salud, se constató que no existe formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica en la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales. Asimismo, esta documental constituye un acto administrativo emanado del Órgano al cual compete tal determinación, el cual ha podido ser atacado por vía de nulidad si alguna de las partes se hubiera considerado afectada, sin embargo, no observa este Juzgador de las pruebas de autos, actuación alguna que determine la suspensión o anulación de sus efectos, en consecuencia dicha valoración goza de plenos efectos legales. Así se establece.
De la procedencia de la responsabilidad subjetiva de la demandada:
Observa quien sentencia que la responsabilidad subjetiva fue demandada conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) con fundamento en la enfermedad ocupacional debidamente certificada en el año 2011.
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, regular instituciones, normas y políticas de condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 130 un grupo de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional, cuando éstos se produzcan por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 129, que con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, el empleador deberá pagar al trabajador la indemnización correspondiente según lo establece la misma Ley.
En este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 17, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios. Normas de similar naturaleza prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973.
También existen las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la Nº 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.
No obstante lo anterior, el Juzgador observa que la LOPCYMAT clasifica las indemnizaciones de las discapacidades de las personas que hayan sufrido una enfermedad ocupacional, de acuerdo al porcentaje de disminución de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
Así, considera quien sentencia que para demandar estas indemnizaciones debe constar en el expediente además de la certificación del tipo de discapacidad, la certificación que indique que porcentaje de discapacidad tiene la persona.
En el presente asunto, consta en autos (folios 47 y 48) la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ya valorada, que indica que la patología descrita constituye una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE; igualmente consta en el expediente (folios 64) el Informe de Incapacidad Residual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde certifica el porcentaje de discapacidad ocasionado por la enfermedad ocupacional al trabajador, lo cual es el (67%) de su capacidad Laboral.
Así las cosas, observa este Tribunal, que la presente causa se trata de una enfermedad ocupacional donde el demandante señala la responsabilidad de la demandada con ocasión a la mencionada enfermedad, entendiendo de conformidad con la jurisprudencia que es el actor quien asume la carga de demostrar el hecho ilícito alegado, concluyendo quien juzga luego de la valoración de los medios de pruebas, que el actor logró demostrar el hecho ilícito de la demandada en relación a la enfermedad que padece, la cual le generó una discapacidad del 67% de su capacidad de trabajo, lo cual fue determinado entre otras pruebas de la evaluación del informe de investigación de enfermedad ocupacional emanado del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral y del Informe de Incapacidad Residual emitido por el IVSS, entes administrativos encargados de dicha tarea conforme a la Ley, en fechas 19/01/2010 y 27/11/2014, respectivamente, evidenciándose que al actor no le fue suministrado la Notificación de Riesgos Laborales para el cargo de Obrero de Campo.
De los hechos anteriormente descritos se evidencia, que la empresa no capacitó o formó al actor para realizar su tarea como Obrero de Campo, siendo en consecuencia la labor desempeñada de manera insegura, sin contar con notificación de riesgos y de daños, ni un plan de rotación de puesto de trabajo, ya que el trabajador cumplió sus funciones durante 11 años aproximadamente, Tales circunstancias, constituyen una omisión de la demandada en cuanto a las obligaciones que impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concluyendo quien Juzga que fue demostrado el hecho ilícito de la demandada respecto a la enfermedad ocupacional, prosperando en consecuencia los conceptos pretendidos. Así se establece.
Sobre lo anterior, ante el aumento progresivo de la pérdida de la capacidad de un trabajador para efectuar sus labores habituales por la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional, la responsabilidad del empleador continua vigente hasta que pudiere establecerse un carácter estacionario de dicha discapacidad, siendo la excepción a ello, que los motivos que genera dicha progresividad, sean ajenos al padecimiento inicial, o por causas sobrevenidas ajenas a dicha condición, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-
En consecuencia, de acuerdo a los hechos plasmados, luego de la revisión exhaustiva de los autos, se verifica que la enfermedad padecida en la humanidad del ciudadano GREGORIO DE JESUS TIMAURE, supra identificado, que la misma fue debidamente certificada por el Órgano competente, en fecha 13 de Julio de 2011, el cual establece que el mismo padece una discapacidad parcial y permanente; en relación a ello, en fecha 09 de octubre de 2010, previa evaluación de incapacidad residual, fue determinado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) que el ciudadano antes mencionado presentaba una pérdida de su capacidad para el trabajo que representa un treinta y tres por ciento (33%) de la misma, y posteriormente, en fecha 27 de Noviembre de 2014, se emitió una nueva constancia de incapacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%) laboral, es decir en el transcurso del tiempo la pérdida de capacidad para el trabajo va en aumento, quedando determinada dicha discapacidad en un sesenta y siete por ciento (67%) laboral.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio declara procedente la indemnización contemplada en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se ordena su cancelación, siendo que quien decide considera como justa indemnización y apegado al numeral 4° eiusdem, el salario de cinco (05) años, teniéndose como firme el salario integral que alegó el actor en su libelo, por lo que deberá pagar la demandada lo siguiente: Bs. 218,65 diarios y Bs. 6.559,50 mensual, multiplicado por la media de cinco años (5) años= 1825 dias, lo que arroja la cantidad de Bs. 399.036,25, a la cual deberá descontarse el pago efectuado por la entidad de trabajo sobre dicha indemnización, por el monto de Bs. 64.950,36, arrojando una cantidad diferencial de Bs. 334.085,89, los cuales deberán ser pagados por la entidad de trabajo AGRÍCOLA BASTIAN C.A., al ciudadano GREGORIO DE JESUS TIMAURE, supra identificado. Así se establece.-
2.- Procedencia del Daño Moral:
Reclama el actor este concepto alegando que a raíz de esta enfermedad sufre un intenso dolor físico, situación que le genera un gran estado de depresión, lo que le ha traído como consecuencia atención y medicación frente al incremento de la sintomatología dolorosa y siendo que el patrono consciente y conteste de dicha situación, no ha cumplido con las indemnizaciones nacidas por los hechos descritos, situación que le ha generado un gran estado de depresión y en consecuencia le ha afectado en sus relaciones con sus hijos y esposa.
Además de lo alegado por el actor, constata quien sentencia de la CERTIFICACION emitida por Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral de fecha 13/07/2011, correspondiente al ciudadano GREGORIO DE JESÚS TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº 9.852.912, donde se determinó que trata de un trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna vertebral lumbar con Protrusiones de discos lumbares L3 y L4 y L5-S1 con anterolistesis L5 grado I y radiculopatia L5 (CIE-511.M-513), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, tal como lo establece el artículo 78 y 80 de la LOPCYMAT.
En este sentido, es propicio delimitar el alcance de las reclamaciones por daño moral y psicológico y al respecto la Sala de Casación Social ha establecido en sentencia No. 716 del 10 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa:
“Observa la Sala, que en materia de hecho ilícito, en los términos del artículo 1185 del Código Civil, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta del agente, ya que la mencionada norma consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva –que recibe su fundamento en la noción de falta o culpa en sentido amplio-, por lo que en el caso de autos, corresponde a los actores demostrar que efectivamente la empresa causó el daño mediante una conducta deliberadamente dirigida a ello (dolo), o por negligencia, imprudencia e impericia.
…Sin embargo, observa la Sala que de conformidad con la doctrina establecida en la sentencia N ° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), la responsabilidad objetiva que impone al patrono la obligación de reparar los daños sufridos por el trabajador durante la prestación de sus servicios, prescinde de la idea de falta para fundamentar el nacimiento de un débito indemnizatorio en su patrimonio, ya que la misma se basa en la idea de que el patrono, como guardián de los bienes de capital que utiliza para la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, debe reparar las consecuencias dañosas derivadas de la interacción social de los mismos, ya que mediante éstos introduce un riesgo en el tráfico jurídico, de cuya materialización el legislador le hace responsable. Es por esto, que los daños sufridos por el trabajador –que es quien se encuentra más directamente expuesto a tales riesgos-, cuando tienen su causa en el desarrollo de sus labores para la empresa, encuentran el fundamento de su imputabilidad no en la idea de una falta del patrono (que eventualmente pudiera existir), sino en el carácter de guardián de los bienes que éste aplica en su actividad económica, y que pueden provocar daños a sus dependientes.
Es así que el artículo 1193 del Código Civil, establece que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 eiusdem, la obligación de reparación de esos daños se extiende al daño moral que haya sido causado.
En consecuencia, a pesar de no haber quedado establecido el hecho ilícito del patrono, resulta procedente la indemnización por daño moral reclamada por los accionantes de conformidad con la doctrina establecida por la Sala respecto a la responsabilidad objetiva derivada de accidentes de trabajo, y así se decide.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, considera quien Juzga que, de acuerdo con lo pretendido sobre la por daño moral, se verifica del cúmulo probatorio que consta en autos, el incumplimiento por parte de la demandada, el cual fue demostrado por el actor, con respecto a los supuestos establecidos en la legislación de higiene, salud y seguridad laboral venezolana, tal como se verifica de la investigación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en sede de la empresa, y el motivo determinado en el contenido de la certificación de discapacidad, que ocasionó el padecimiento sufrido por el actor, considerándose que la parte actora además de demostrar el daño moral sufrido, también demostró a través de las documentales emanadas del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral, a quien corresponde la investigación de las causas de la enfermedad y consecuente limitación, que ésta tiene relación directa con la actividad desempeñada, es decir, se demostró la relación de causalidad entre el Daño y la labor desempeñada que generó al actor una Discapacidad Parcial y Permanente, documental que constituye un acto administrativo que se encuentra firme por no haber sido declarado nulo o suspendido sus efectos. Asì se establece.-
Dentro de esta perspectiva, y dada la pretensión plasmada en el escrito libelar con respecto al daño moral, es preciso para quien suscribe, establecer que, quedó demostrada la prestación de servicio, tras la existencia de la relación de trabajo desarrollada entre el ciudadano GREGORIO DE JESUS TIMAURE, supra identificado, y la Sociedad Mercantil AGRICOLA BASTIAN, C.A., desde el 22 de Febrero de 1.999 hasta el 01 de Mayo de 2.015, tal como quedó determinada anteriormente, y bajo el padecimiento de la enfermedad sufrida por el trabajador en el desarrollo de una labor prestada a la parte accionada, entendiéndose que el patrono está en la obligación de indemnizar al trabajador enfermo o accidentado, por daño moral, independientemente de su culpa o negligencia en la ocurrencia del infortunio, existencia de un padecimiento que generó la lesión al trabajador, que bajo lo establecido en la certificación de discapacidad se motiva en …”que el trabajador se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonòmicas”, consideración efectuada por dicho órgano administrativo, que otorga luces a este Juzgador, ya que llega a dicha determinación, tras la investigación efectuada en el seno de la entidad de trabajo. Asì se establece.-
Esto es así, ya que de las documentales certificaciones e investigaciones realizadas por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral se verifica, que por las actividades de trabajo que realizaba el actor como Obrero de Campo y la narrativa de la enfermedad sufrida, debidamente certificada en fecha 13/07/2011, con ocasión al descuido de la empresa en notificar y formar al trabajador sobre los riesgos y prevenciones que lleva consigo el cargo desempeñado, permite establecer la relación de causalidad que dio origen a esta enfermedad, y que crea la convicción de quien Juzga, que la capacidad laboral establecida por el IVSS del (67%) proviene de la Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al Trabajo. Así se establece.-
Ahora bien, resulta procedente la indemnización por daño moral al quedar establecido el hecho ilícito del patrono, reclamada de conformidad con la doctrina establecida por la Sala.
A los fines de resolver este hecho, con relación al daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000, Caso: José Francisco Tesorero Yánez contra la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A., señaló lo siguiente:
(…)Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.
Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987) (…)” (Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, puesto que fue declarado procedente el daño moral y psicológico reclamado, en consecuencia, a los fines de fijar una cantidad prudencial quien sentencia observa lo siguiente:
La parte actora demandó Ciento Cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por daño moral, con fundamento de padecer lo siguiente: Discapacidad Parcial Permanente con limitación para el trabajo que implique exigencia física.
Para establecer el monto de la indemnización, se debe considerar que los jueces laborales deben en cumplimiento a los principios de realidad de los hechos y la equidad, verificar como se expreso up supra la importancia del daño, que para el caso el trabajador padece una discapacidad parcial y permanente que lo limita en sus actividades laborales en un 67%; el grado de culpabilidad de la accionada al colocar al trabajador en condiciones de riesgos; con respecto al grado de educación y cultura se evidencia en el libelo que solo tiene educación primaria, por lo que su trabajo como obrero implica más un esfuerzo físico que intelectual y de acuerdo a las funciones desempeñadas no amerita formación técnica o profesional, que el cargo desempeñado dentro de la empresa, hace presumir a quien juzga que la posición social y económica del actor es de un trabajador de pocos recursos económicos, en cuanto a la capacidad económica de la demandada AGRÍCOLA BASTIAN C.A., la misma se trata de una empresa que por su actividades, hace presumir que posee un patrimonio sólido, en consecuencia, vistas las consideraciones anteriores se considera PROCEDENTE LA PRETENSIÓN POR DAÑO MORAL. Así se establece.
Así pues, tomando en cuenta la naturaleza de la discapacidad sufrida por el mismo, según la descripción contenida en la certificación de discapacidad emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, este Juzgador haciendo uso del juicio facultativo y discrecional y amparado por la legislación y los principios Constitucionales y del derecho laboral, condena a la demandada a cancelar la cantidad de cien mil bolívares sin céntimos (Bs. 100.000,00) como pago indemnizatorio por concepto de daño moral. Así se establece.-
En otro plano, de acuerdo con lo pretendido por la parte accionante sobre beneficios laborales e indemnizaciones pretendidas por el actor, así como la prestación de antigüedad, tal como quedó evidenciado de autos la existencia de la relación de trabajo, en la forma determinada en líneas anteriores, a saber, fecha de ingreso (22-febrero-1.999), fecha de terminación del vínculo (01-mayo-2015) cargo desempeñado (obrero de campo), último salario mensual (Bs. 5.622,48), horario y jornada de trabajo (6:30 a.m. hasta las 3:00 p.m., de lunes a viernes), y de la valoración del material probatorio, al no quedar demostrado pago liberatorio de los conceptos demandados, excepto de los reconocidos por la parte actora, debe quien Juzga declarar la procedencia de los conceptos especificados a continuación en las siguientes cantidades:
Antigüedad: En cuanto a la Antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se ordena cancelar el monto de Bs. 104.942,40. Así se establece.
Indemnización por despido injustificado: Dicho concepto será cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por Bs. 104.942,40. Así se establece.-
Vacaciones y Bono Vacacional:
Serán canceladas las vacaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto Bs. 13.118,00 . Así se establece.
Utilidades: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por Bs. 7.496,00. Así se establece.
Responsabilidad Subjetiva: De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá cancelar la demandada la cantidad de Bs. 399.036,25, a la cual deberá descontarse el pago efectuado por la entidad de trabajo sobre dicha indemnización, posterior a la emisión del informe pericial efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se establece.-
Daño Moral: se condena a la demandada a cancelar por como pago indemnizatorio la cantidad de cien mil bolívares sin céntimos (Bs. 100.000,00)
Las cantidades anteriormente descritas suman un total de Bs. 664.584,69, a la cual deberá descontarse el pago efectuado por la entidad de trabajo sobre dicha indemnización, posterior a la emisión del informe pericial efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el resultado arrojado deberá ser pagado por la demandada al actor. Así se establece.-
2. Montos Condenados
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.
En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, con respecto a las vacaciones y bono vacacional 2014-2015 desde el día 22/02/2015 y con respecto a la fracción del año 2015 desde el 01/05/2015, ambos, hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
En relación a las utilidades del año 2014, los intereses moratorios de la Cantidad condenada, se establece que el computo de los mismos debe hacerse desde el día 16/12/2014 y con respecto a la fracción del año 2015 desde el 01/05/2015, ambos, hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.
En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada AGRÍCOLA BASTIAN C.A., (07/06/2016, P29 y 30, de la pieza 01) hasta su pago efectivo. Y así se decide.-
En cuanto a la indexación, se reitera el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) –igualmente aplicable para los intereses de mora–, en la cual se expresó lo siguiente:
(…) el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso (…).
En consonancia con la reinterpretación efectuada por la Sala Social en la decisión antes citada, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral, indemnización por Responsabilidad Subjetiva e indemnización por despido injustificado sufrido por el actor, en razón de que la misma constituye una estimación actual, respecto de la cual una vez quede firme la sentencia, no se materializa mora alguna. Así se declara.
Asimismo, con respecto a los intereses moratorios de los conceptos indemnizatorios referidos en el parágrafo anterior, los mismos deberán computarse una vez se declare definitivamente firme el presente fallo. Así se establece.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
En consecuencia de lo antes expuesto se declara CON LUGAR la pretensión instaurada por la parte demandante. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano GREGORIO DE JESUS TIMAURE, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.852.912, contra la sociedad mercantil AGRICOLA BASTIAN, C.A., condenándose al pago de Prestaciones Sociales, la indemnización por Responsabilidad Subjetiva y Daño Moral, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, dado la naturaleza del fallo.
TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el asunto al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de marzo del 2017.-
EL JUEZ,
ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE
ABG. LERMITH TORREALBA
SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
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