En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2015-000343 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES CIVILES Y PREMEZCLADO C.A. (COCIPRE C.A.), inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedando anotada bajo el Nº 21, folios 89 al 93, del Libro de Comercio Nº 02, de fecha 30 de noviembre de 1972..
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO RAMOS PUERTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.392.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 510, de fecha 29 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente signado con el Nº 078-2013-01-00990, en la que se declaró SIN LUGAR, solicitud de calificación de falta incoada en contra del ciudadano EUDYS DE JESÚS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.618.423.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
M O T I V A
Se inició esta causa el 17 de noviembre de 2015 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió previa distribución a éste Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo (folios 01 al 05), quien lo recibió y admitió en fecha 619 de noviembre de 2015, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando librar las notificaciones respectivas (folios 13, 14 y 15).
Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la ley (folios 29 al 52), se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folio 38), para el día 21 de marzo de 2017.
Siendo el día establecido para la celebración de la instalación de la Audiencia de Juicio respectiva, en la hora pautada, el alguacil del Tribunal, anunció la audiencia conforme a derecho, dejando constancia de la incomparecencia de la entidad mercantil accionante, CONSTRUCCIONES CIVILES Y PREMEZCLADO C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial, así como la inasistencia de representación alguna del Ministerio Público, la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, la Procuraduría General de la República ni el tercero interviniente.
Posteriormente, en fecha 24 de marzo de 2017, el Abg. Rainer Vergara, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico del estado Lara, consigna en tres folios útiles, opinión fiscal, en la que manifiesta:
“… habiendo sido fijada la audiencia de juicio para el día 21 de marzo de 2017 a las 9:00 a.m. y ausente como se encuentran la parte accionante esta representación iscal como garante de la legalidad emite opinión favorable a la declaratoria de desistimiento del procedimiento de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
Por consiguiente, estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta la misma en los siguientes términos:
Efectivamente, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de la actora a la audiencia pautada para discutir la controversia central del proceso, se debe declarar desistido el procedimiento de conformidad con el Articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en su segundo aparte que textualmente señala:
Artículo 82: Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal dentro de los cinco días de despacho siguiente, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. (Negrita añadida).
Analizando la norma transcrita, es preciso destacar que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico del desistimiento del procedimiento intentada por la misma, de conformidad con lo que establece la norma transcrita ut supra.
En este sentido, quien Juzga deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“[…] El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso [....]”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna. ASÍ SE DECIDE.-
Reiterando lo aludido en líneas anteriores, la demandante no compareció a la audiencia de juicio fijada para el 21 de marzo de 2017, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno debidamente facultado.
En razón a lo anterior, este Juzgador se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, verificado como ha sido, que la audiencia se fijó conforme a lo dispuesto por la Ley, con suficiente antelación y estando las partes a Derecho, resulta forzoso para quien sentencia declarar terminado el procedimiento por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena Notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, previa consignación de la notificación ordenada, se procederá a la remisión del presente asunto a la URDD No Penal del estado Lara, para la respectiva distribución del expediente entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ
ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:30 p.m. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del JURIS 2000.-
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
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