REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 206° y 157°
ASUNTO: KP02-N-2016-000245
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PARTE DEMANDANTE: POLLO SABROSO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 34, Tomo 30-A, de fecha 25 de junio de 1985.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NERLY ELIZABETH MACEA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.805.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: AMPLIACIÓN.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa el 01 de diciembre de 2016 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió previa distribución a éste Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo (folios 01 al 10), quien lo recibió y admitió en fecha 15 de diciembre del mismo año, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando librar las notificaciones respectivas (folios 103 y 105).
Posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2017, la Abg. Nerly Macea, en su condición de apoderada judicial de la entidad mercantil demandante, POLLO SABROSO C.A., presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), en la cual señaló: “…en la oportunidad para la incorporación al puesto de trabajo al puesto de trabajo [JHONNY MOSQUERA], el trabajador decidió prescindir de sus unciones, renunciando de manera voluntaria y recibiendo lo q le correspondía por liquidación de prestaciones… la Inspectoría del Trabajo mediante auto de fecha 15 de marzo de 2017, acordó dar por terminado el procedimiento y ordena el cierre del expediente signado con la nomenclatura 031-2016-01-00127… es por todo lo antes expuesto que DESISTO formalmente del presente Recurso de Nulidad contra Providencia Nro 003580 de fecha 06 de junio de 2016. Es todo.”.
En virtud de lo cual, en fecha 27 de marzo de 2017, este Tribunal HOMOLOGÓ el desistimiento efectuado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, el Artículo 252 del texto adjetivo Civil establece lo citado seguidamente:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después se dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Negritas añadidas).
Dejando constancia de los actos procesales consumados en el presente asunto, vale la pena para quien suscribe, referir lo dispuesto en la sentencia N° 516 de fecha 01 de Junio de 2000, dictada en el expediente signado con el Nº 00-0726, mediante la cual la Sala Constitucional establece un criterio pacífico sobre el alcance de lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, fundamento legal de las sentencias de aclaratoria y ampliación, norma que regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar de oficio o a solicitud de parte.
En lo que respecta al caso de marras, evidencia este Tribunal, al analizar el dispositivo dictado en la sentencia de fecha 27 de marzo de 2017, ciertas omisiones que refrieren al fondo de la controversia, ni altera lo dispuesto en el mencionado fallo, por lo que de oficio, se procede a corregir de oficio las mismas, a tenor de lo previsto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Para tal efecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 2.173, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.220 extraordinaria, de fecha 15 de Marzo de 2016, reza en su artículo 98 lo siguiente:
En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y esta acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según sea el caso. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Así pues, ante el marco normativo transcrito previamente, se resalta el deber ineludible de informar al Órgano Procurador respectivo, de las sentencias definitivas o interlocutorias dictadas. En virtud de lo cual, en aras de garantizar el debido proceso y evitar reposiciones inútiles, se ordena librar oficio de notificación de la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2017, dirigido a la Procuraduría General de la República.
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se ordena Notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.
SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo como se explica anteriormente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ
ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del JURIS 2000.-
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
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