P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KH09-X-2017-000027 / MOTIVO: AMPARO CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

QUERELLANTE: SOCIEDAD CIVIL LÍNEA TOCAR, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Mercantil Segundo Circuito del Municipio Iribarren, estado Lara, bajo el Nº 66, Tomo 01, Protocolo Primero, en fecha 07 de diciembre de 1978.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLATE: JULIO CESAR ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.060.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acta de ejecución de fecha 31 de enero de 2017, dictada por la Sub-Inspectoría del Trabajo estado Lara, sede El Tocuyo, en el expediente 025-2016-01-00437.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
RESUMEN DE LOS HECHOS
En fecha 10 de febrero de 2017, este Juzgado de Juicio admitió la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ZAMBRANO CONTRERAS, ANTONIO JOSÉ SILVA LÓPEZ, ADDIEL JOSUÉ RIERA QUINTERO, en su carácter de Presidente, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas de la SOCIEDAD CIVIL LÍNEA TOCAR, debidamente asistidos por el abogado JULIO CESAR ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.060, en la cual solicita se decrete AMPARO CAUTELAR, para la suspensión de los efectos del acto administrativo cuyos efectos se atacan por esta vía, específicamente el acta de fecha 31 de Enero de 2017, dictada en el procedimiento tramitado en el expediente administrativo signado con el Nº 025-2016-01-00437.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2017, este Juzgado ordenó la apertura del presente cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento de la solicitud de acción de amparo cautelar.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Amparo cautelar realizada por la recurrente y al respecto observa:

El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que emana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes.

Se ha pronunciado la Sala Constitucional respecto al Poder Cautelar de los jueces al interpretar el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que “no hay verdadera justicia sin medios que permitan la anticipación del fallo o la prevención de su ejecución; de suerte, que ante una evidente lesión a un derecho constitucional y aun sin necesidad de solicitud expresa, los jueces podrán hacer uso de el poder cautelar general que dimana del precepto in comento, con el objeto de prodigar una tutela cautelar que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo…” Sentencia 963 de fecha 05/06/2001. Caso José Angel Guía y otros. Exp. N° 00-2795.

El amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto de la acción principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia, los requisitos típicos de las medidas cautelares, quedando a la sana crítica del Juez la verificación del asunto para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida, a pesar que por la naturaleza breve y expedita que caracteriza la acción de amparo constitucional incoada por la Sociedad Civil Línea Tocar, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, establece en su articulo 48: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial, las cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 eiusdem, son accesorias y están subordinadas a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el proceso principal.

De lo establecido en el parágrafo anterior, el mandamiento de amparo otorgado tiene efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invoquen como lesionados, limitando el pronunciamiento a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada.

Ahora bien, en el caso de marras, la parte querellante solicita se decrete amparo cautelar de suspensión de efectos contra los efectos del Acta de ejecución de fecha 31 de enero de 2017, dictado por la Sub-Inspectoría del Trabajo del Tocuyo del Estado Lara, en la que declaró la incurrencia por parte de la Sociedad Civil Línea Tocar en desacato de la orden de reenganche emanada del órgano administrativo a favor de la ciudadana Arelis Piña, titular de la cédula de identidad Nº V-15.094.151. Al respecto, alude la Sociedad Civil, parte en este proceso, que la Administración incurrió en la presunta violación de los principios, derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa y el debido proceso.

En conexión a lo anterior, vale la pena para este Sentenciador, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 156 de fecha 24 de marzo del 2000, en la que señala lo siguiente:

“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.”

Con base al marco jurisprudencial transcrito supra, y el exhaustivo análisis realizado al contenido de la solicitud de amparo cautelar y el resto de los argumentos explanados en el escrito libelar, observa este Juzgador, que la pretensión del recurrente está dirigida a que se suspendan los efectos del acto administrativo establecido en la orden de reenganche a favor de la ciudadana Arelis Piña, emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Tocuyo del Estado Lara, de fecha 31 de enero de 2016, verificándose que de acuerdo con las deposiciones efectuadas por la parte querellante, y lo contentivo en autos, se presume la ocurrencia de lo advertido por el mismo, sin que ello constituya un pronunciamiento sobre lo que corresponde resolver en vía principal, constatándose un presunto daño o lesión a las garantías constitucionales que ostenta la persona jurídica querellante, configurando en este Juzgador, una percepción favorable a la procedencia del amparo cautelar solicitado. En consecuencia, este Juzgador en funciones Constitucionales debe declarar PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la Sociedad Civil Linea Tocar. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PROCEDENTE el Amparo Cautelar de suspensión de efectos, solicitado por la SOCIEDAD CIVIL LÍNEA TOCAR, en contra del Acta de ejecución de fecha 31 de enero de 2017, dictada por la Sub-Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede El Tocuyo, en el expediente 025-2016-01-00437.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

TERCERO: Se ordena a la Sub-Inspectoría del Trabajo del estado Lara, suspender el procedimiento tramitado en el expediente 025-2016-01-00437, específicamente la actuación de fecha 31 de enero de 2017, y las emitidas con fechas posteriores en relación al procedimiento sancionatorio, hasta tanto se resuelva la acción de amparo constitucional tramitada en el asunto KP02-O-2017-000009.

CUARTO: Se ordena notificar a la Sub-Inspectoría del Trabajo del estado Lara, de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).-

EL JUEZ

ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE

EL SECRETARIO


ABG. LERMITH TORREALBA


Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del JURIS 2000.-


EL SECRETARIO


ABG. LERMITH TORREALBA