REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 206° y 157°
ASUNTO: KP02-L-2016-000525

PARTE DEMANDANTE: ADELIS RAMÓN COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.795.443.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.902.270 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491.

PARTE DEMANDADA: M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1992, bajo 28 Tomo 132- A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MORÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.404.932 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.700.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 14 de junio de 2016 (folios 1 al 8), cuyo conocimiento correspondió previa distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió y admitió en fecha 17 de junio de 2016, (folios 11 y 12).

Seguidamente, una vez practicada la notificación ordenada (folio 16), se instaló la audiencia preliminar el 28 de noviembre de 2016, siendo prolongada hasta el 13 de diciembre de 2016, fecha en la que se declaró terminada dicha fase, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia, conforme a lo previsto en la sentencia Nº 1300, de fecha 15 de Octubre de 2004, Caso: Ricardo Alì Pinto Gil, por lo cual se ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21 de diciembre de 2016, el Tribunal de Sustanciación, dejó constancia que la demandada no consignó el escrito de contestación respectivo, en virtud de lo cual, ordenó remitir el expediente para el conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien dio por recibido el asunto el día 01 de marzo de 2017, pronunciándose con respecto a las pruebas promovidas mediante auto de fecha 08 de marzo de 2017, fijando en esa misma oportunidad fecha para la celebración de la audiencia de juicio.

Posteriormente, en fecha 28 de Marzo de 2017, comparecieron ambas partes para manifestar al Juez su intención de poner fin al presente proceso mediante un acuerdo transaccional, ameritando efectuar las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según consta en acta de fecha 28 de marzo de 2017, las partes intervinientes comparecieron por ante este despacho, para celebrar una transacción y a la vez solicitar la homologación de la misma, evidenciándose que ambas partes actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente capacitados y facultados para el fin que conlleva el referido medio de autocomposición procesal, planteando los siguientes términos:

“PRIMERO: Nosotros, la Sociedad Mercantil M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL C.A., identificada en autos como empresa accionada, representada en este acto por el Abog. CARLOS MORÓN, supra identificado, que en lo sucesivo se denominará “LA EMPRESA”, por una parte, y por la otra, la Abog. DEISY MUÑOZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ADELIS RAMÓN COLMENÁREZ, supra identificado, de este domicilio, quien en lo sucesivo y a los efectos de este acto se denominara “EL TRABAJADOR”; acudimos ante su competente autoridad, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de celebrar una transacción para poner fin al presente asunto.

SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” por su parte exige a “LA EMPRESA”, el pago de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, compuestos por los conceptos de prestación de antigüedad e intereses generados, diferencia salarial, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y domingos laborados, conceptos referidos al vínculo laboral que existió entre la Sociedad Mercantil M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL C.A., y el ciudadano ADELIS RAMÓN COLMENÁREZ, supra identificado, el cual se desarrolló desde 08/12/2007 hasta el 26/08/2015; manifestando ambas partes, que dicho vínculo culminó por renuncia voluntaria del ciudadano ADELIS COLMENÁREZ, en virtud de lo cual, al realizarse un recálculo de los conceptos demandados, tanto “LA EMPRESA” como “EL TRABAJADOR”, estiman una acreencia a favor del ciudadano ADELIS RAMÓN COLMENÁREZ, supra identificado, homónima a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 450.000,00).

TERCERA: En este sentido, la representación judicial de “EL TRABAJADOR”, manifiesta que con la intención de poner fin al presente procedimiento, aceptan al acuerdo propuesto por la representación judicial de la parte accionada, quien se propone pagar al extrabajador, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 450.000,00), haciendo recíprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo con motivo de la relación laboral que existió entre los mismos.

CUARTA: De igual forma, las partes establecen que, a los fines de honrar el pago de lo convenido en el presente acuerdo, la entidad de trabajo M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL C.A., consigna en este mismo acto, cheque signado con el Nº 11005975, girado en contra del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 450.000,00), a nombre del ciudadano ADELIS RAMÓN COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.795.443; verificándose que la misma tiene facultad expresa para recibir cantidades de dinero, de igual forma, la falta de provisión de fondos del referido título valor, dará derecho a “EL TRABAJADOR” de solicitar la ejecución forzosa, así como el pago de las costas de ejecución.

QUINTA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme a la L.O.T.T.T, y el Articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; “EL TRABAJADOR” declara que “LA EMPRESA”, nada le adeuda por ningún concepto determinado en el presente acto de autocomposición procesal, solicitando ambas partes al Juez que imparta la correspondiente Homologación a la Transacción celebrada. ”

Ahora bien, a los fines de proveer sobre la homologación solicitada, quien Juzga observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.

En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:
“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”

Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

? Que se haga por escrito.
? Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
? Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.

En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.

Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto el acta suscrita contiene la transacción cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.

Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a mismo por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos otorgamiento de la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso y recibir cantidades de dinero, a los abogados DEISY MUÑOZ, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, y por la otra parte, el abogado CARLOS MORÓN e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.700, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL C.A., debidamente facultados según poder cursante en autos (folios 09 y 17). Así se establece.-

En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR la transacción celebrada por los abogados DEISY MUÑOZ y el abogado CARLOS MORÓN, en su carácter de apoderada judicial M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL C.A., suficientemente identificada en autos, en los términos contenidos en dicho acuerdo transaccional, en razón de ello, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1718 del Código Civil Venezolano.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 28 de marzo de 2017, por la abogada DEISY MUÑOZ y el abogado CARLOS MORÓN, suficientemente identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, en los mismos términos contenidos en ella; confiriéndole el carácter de COSA JUZGADA entre las partes.

SEGUNDO: Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión, al haberse efectuado el pago acordado en el mismo acto de la transacción, sin quedar pendiente actuación de las partes, solo con excepción de lo acordado en la clausula cuarta de dicho acuerdo, se ordena remitir el asunto al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fin que declare terminado el proceso y remita el expediente al Archivo Judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA LA PRESENTE DECISIÓN.-

Firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2017.
EL JUEZ

ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA