REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de febrero de 2017.
206 y 157º
ASUNTO: KP02-N-2013-000415

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ESMERALDA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.848.303.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERT PRIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 25.942.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 460, de fecha 29 de abril de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del estado Lara, en el expediente signado con el Nº 078-2011-01-00830, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana ESMERALDA SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 10.848.303.

TERCERO INTERESADO: CHOCOLATES EL REY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1973, bajo el Nº 33 del tomo 144-A.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 29 de noviembre de 2013, sometida a distribución por la unidad correspondiente, recibiéndola éste Tribunal el día 04 de diciembre de 2013, admitiéndola en fecha 06 de diciembre del mismo año.

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 318 al 346 de la pieza 01), se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 09 de junio de 2014. Llegada la fecha y anunciada la misma conforme a la ley, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, así como la asistencia del tercero interesado, en virtud de lo cual, en fecha 16 de junio de 2014, este Tribunal dictó sentencia en la que declaró “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO” (folios 33 al 36 de la pieza 02).


Contra la decisión referida anteriormente, la parte demandante ejerció recurso de apelación, la cual fue escuchada en ambos efectos y remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para su respectiva distribución entre los Juzgados Superiores del estado Lara, en fecha 29 de septiembre de 2014, el conocimiento de dicho recurso correspondió al Juzgado Superior Primero del Trabajo, quien lo dio por recibido en fecha 14 de octubre de 2014, declarando CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandante, revocando la sentencia dictada por este Tribunal en echa 16 de junio de 2014, asimismo, REPONE la causa al estado en que se celebre nueva audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; devolviendo el asunto a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 29 de julio de 2015.


En fecha 21 de septiembre de 2015, este despacho da por recibido el expediente y fija oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, la cual se llevó a cabo el día 09 de octubre de 2015, fecha en la que se oyeron los alegatos y se dejó constancia de las pruebas consignadas, ordenándose la apertura del lapso probatorio respectivo, pronunciándose este tribunal con respecto a la admisión de las pruebas en fecha 20 de octubre de 2015 (folios 100 de la pieza 03).

Ahora bien, en fecha 23 de enero de 2017, quien suscribe, Abg. RALFHY EDMAR HERRERA AZUAJE designado Juez Suplente de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016) y juramentado por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según acta de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); aceptó el cargo como Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación General del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, a fin de suplir la falta del Juez Titular de este Despacho por reposo médico concedido, en virtud de lo cual se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.

En relación a lo anterior, ante el conocimiento de la presente causa por quien suscribe, resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones:

M O T I V A

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.

En este sentido, no se puede pasar por alto la oportunidad para destacar que, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación en los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación” (Subrayado de este Juzgado).

Con relación al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que “la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio”.

Asimismo, en fecha 22 de diciembre de 2003, la referida Sala, en sentencia Nº 3744, resaltó lo siguiente:

(…) El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. (Resaltado de la Sala).

Así pues, visto que el iter procesal de las demandas de nulidad, se encuentra estructurado por una audiencia de juicio, presidida por el juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas y donde podrán promover sus medios de pruebas, considera quien suscribe prudente puntualizar que, cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, corresponde fijarse la celebración de otra audiencia que garantice el contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, puesto que de lo contrario se quebrantaría el derecho al debido proceso y el principio de inmediación aludido, todo ello con fundamento en lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 633 de fecha 26 de mayo de 2014.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

En virtud de lo antes expuesto y dado que el Juez anterior ha escuchado los alegatos de las partes y evacuado pruebas, la Sala ha señalado que el nuevo Juez debe fijar la instalación de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.

Ante la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de inmediación establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgador repone la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la ley adjetiva contencioso administrativa. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso, una vez precluìdo el lapso para ejercer el recurso que corresponda y venzan los privilegios procesales de la República.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de 2.017. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE

EL JUEZ ABG. LERMITH TORREALBA

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


ABG. LERMITH TORREALBA

EL SECRETARIO