En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2014-000849 /MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO ALEJOS FROILAN, venezolano, mayor de edad, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-18.877.204.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR DANIEL MONTOYA MELÉNDEZ, NANCY JOSEFINA GALINDO CARDENAS, JOSÈ MIGUEL ROJAS Y REINALDO MELÈNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 153.202, 226.551, 153.120 y 226.590, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VIGÍAS PROTECTORES C.A. debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 20, Tomo 87-A, de fecha 03 de octubre del 2011 y solidariamente a los ciudadanos LENNYS MARÍA DOMÍNGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.021.130 y JORGE ANTONIO ROMERO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.549.296.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL CERESINI MAGALLANES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.452.
SENTENCIA: INTERLOCUTARIA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Remitido el asunto por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, luego de distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 30 de julio de 2015 (folio 95), se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folios 96 al 98).
La audiencia de juicio se inició el 14 de octubre de 2015 (folios 99 al 101), quedando suspendida a petición de las partes en varias oportunidades hasta el 19/07/2016, oportunidad en la cual se celebra la audiencia de juicio, oyéndose los alegatos, controlando las partes los medios de prueba documentales, exhibiciones solicitadas y evacuando los testigos, quedando el asunto suspendido en espera de las resultas de informes solicitados a SUDEBAN, (folios 119 al 123).
Finalmente en fecha 20 de febrero de 2017 (folio 142), el Abogada RALFHY HERRERA AZUAJE, designado como Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentado por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/11/2016, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, analizado el presente asunto el Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
M O T I V A
Consciente de que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social tiene carácter vinculante, a tenor de lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es oportuno señalar que la misma sostuvo en la decisión No. 867 del 03 de mayo de 2007 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo lo siguiente:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Por su parte, el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.
Asimismo, el artículo 6° eiusdem, dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso
En este sentido, ante la ausencia del Juez que presenció el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales se obtienen el conocimiento para sentenciar, quedando el presente asunto en la etapa final para sentenciar, es por lo que este Juzgador atendiendo al criterio señalado por la Sala, mediante el cual reitera que el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.
Ante la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgador repone la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso una vez precluìdo el lapso para ejercer el recurso que corresponda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de marzo de 2017.-
ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE
JUEZ
ABG. LERMITH TORREALBA
SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:25 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
ABG. LERMITH TORREALBA
SECRETARIO
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