En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-L-2014-001439/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DIOSBEIDYS DEL CARMEN MOYETONES, FELYMAR VIRGINIA LAMEDA y ELISMAR LEAL AGÜERO, venezolanas, .mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.015.641, 17.852.298 y 18.262.788, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AZALIA QUIROZ, abogada n ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.658.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE FORMACIÓN INTEGRAL MORAL Y LUCES R.L., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Palavecino bajo el Nº 25, Protocolo 1ro, Tomo 23 en el tercer Trimestre del año 2008.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: BERNARDO MATHEUS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.954.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 21 de noviembre de 2014 (folios 1 al 15), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido el 25 de noviembre de 2014, consignando posteriormente escrito de reforma en fecha 27 de noviembre de 2014, contentivo de dieciocho (18) folios, ordenando el día 02 de diciembre de 2014, la subsanación del libelo de la demanda, dado que el mismo no cumplió con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2014, previa consignación del escrito de subsanación respectivo, el Tribunal de sustanciación admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley y ordenó librar las notificaciones correspondientes (folio 95, pieza 01).
Cumplida la notificación de la demandada (folio 101, pieza 1), se instaló la audiencia preliminar en fecha 25 de mayo de 2015, prolongándose la misma para el día 03 de julio de 2015, oportunidad en la que se dio por terminada dicha fase, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia, conforme a lo previsto en la sentencia Nº 1300, de fecha 15 de Octubre de 2004, Caso: Ricardo Alí Pinto Gil, por lo cual se ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Una vez vencido el lapso contemplado por ley, para la consignación de la contestación a la demanda, sin que la demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE FORMACIÓN INTEGRAL MORAL Y LUCES R.L., presentara actuación alguna, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio-previa distribución- en fecha 06 de noviembre de 2015 (folio 39 de la segunda pieza).
Seguidamente se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para la celebración de la audiencia de juicio oral correspondiente (folios 132 al 133, pieza 01).
Posteriormente, en acta de fecha 13 de enero de 2016, la accionada solicita la suspensión de la audiencia de juicio en virtud de la existencia de una cuestión prejudicial, la cual fue verificada por este Tribunal, declarando la suspensión de la causa en fecha 09 de marzo de 2015 (folios 57 al 59 de la pieza 02). Asimismo, revisadas las actas procesales que corresponden al presente asunto, el Juzgado constató que el Tribunal de Sustanciación no emitió pronunciamiento respecto al recurso de apelación incoado por la demandada en fecha 06 de julio de 2015 (folio 27, P2), por lo que se repuso la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, establezca lo que ha bien tenga con respecto a la apelación referida.
En este sentido, en fecha 05 de abril de 2016, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, da por recibido el asunto y oye en ambos efectos el recurso ordinario interpuesto por la parte demandada en contra del acta de audiencia de fecha 03 de julio de 2015, remitiendo el expediente para su respectiva distribución, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien declaro en fecha 17 de junio de 2016 “SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido”.
Así pues, en fecha 05 de agosto de 2016, este Juzgado, da por recibido el asunto, pronunciándose sobre la admisión de las pruebas promovidas el 12 de agosto de 2016, fiando en esa misma fecha oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio respectiva.
En fecha 06 de diciembre del año 2016, quien suscribe, Abg. RALFHY EDMAR HERRERA, designado como Juez Suplente de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016) y juramentado por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); a fin de suplir la falta del Juez Titular de este Despacho por reposo medico concedido, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de suspensión de tres (03) días, y fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a fin de dar continuidad al procedimiento.
El día 01 de marzo de 2017, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de las demandantes y la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, en consecuencia se levantó acta con los alegatos y control de pruebas de las accionantes, declarando a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE FORMACIÓN INTEGRAL MORAL Y LUCES R.L., incursa en la presunción de admisión de los hechos, así como la aplicación de la consecuencia establecida en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no dar contestación a la demanda, la entidad de trabajo.
Constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, en los siguientes términos:
II
MOTIVA
Expresan las demandantes, DIOSBEIDYS DEL CARMEN MOYETONES, FELYMAR VIRGINIA LAMEDA y ELISMAR LEAL AGÜERO, supra identificadas, que comenzaron a prestar sus servicios personales para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE FORMACIÓN INTEGRAL MORAL Y LUCES R.L., en echas 08/08/2012, 22/08/2012 y 13/05/2013, respectivamente, desempeñando todas el cargo de docentes, con una jornada de lunes a viernes, en el horario desde las 07:30 am. A 05:00 p.m., con una hora de descanso y los sábados y domingos libres, devengando un salario promedio mensual de 4.500,00 bolívares. Asimismo,
Asimismo, manifiesta en el escrito libelar que a pesar de haber exigido a la entidad de trabajo GIORDANO TRINITARIAS C.A. el pago de las prestaciones sociales derivadas, dicho concepto no le fue cancelado por el empleador, en ese mismo orden de ideas, indica el ciudadano GUILLERMO ALFONSO ZAMBRANO, supra identificado, que no le fue cancelado lo correspondiente a las vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, bono de alimentación, días feriados y de descanso y las diferencias salariales ocurridas durante la relación laboral.
En este estado, considera necesario el Juzgador dejar sentado que la audiencia preliminar se inicio el 06 de febrero de 2015 y concluyó el día 26 de septiembre de 2016 (folio 91, pieza 01); sin embargo, los demandados no dieron contestación en la oportunidad correspondiente tal y como se evidencia en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación y Mediación de fecha 13 de octubre de 2016 (folio 143, pieza 02). En este sentido, resulta idóneo traer a colación lo dispuesto por la legislación adjetiva laboral en su artículo 135, en el que contempla:
Artículo 135. […] Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Aunado a lo anterior, en vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, fijada para el día 18 de Enero de 2017, oportunidad en la cual se dejó constancia del abocamiento de quien suscribe, otorgándose el lapso correspondiente, llevándose a cabo la misma en fecha 24 de enero de 2017, las demandadas se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos preceptuada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues, en atención a los argumentos esgrimidos por la parte actora, tanto en el libelo de la demanda como en la audiencia de juicio respectiva, así como de las manifestaciones que constan en las actuaciones del expediente, los escritos de promoción de pruebas consignados por el demandante, los accionados y las pruebas en sí mismas, debe este Juzgador circunscribirse a la determinación de la existencia de la relación de trabajo y las procedencia de los conceptos pretendidos.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
1. Riela del folio 40 al 90 de la pieza 01, copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 078-2014-01-00109, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, referido a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por las ciudadanas DIOSBEIDYS MOYETONES, FELIMAR LAMEDA y ELISMARY LEAL en contra de la entidad ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE FORMACIÓN INTEGRAL MORAL Y LUCES R.L. Esta documental al ser emitida por un Organismo Público, le merece fe al Juzgador, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculadas con el resto del acervo probatorio. Así se establece.
2. Riela en copias simples del folio 151 al 162 de la pieza 01, contentivos de doce (12) folios, documentos denominados CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO, emanados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE FORMACIÓN INTEGRAL MORAL Y LUCES R.L., la parte actora impugnó, en la oportunidad respectiva, dichas instrumentales, por encontrarse consignadas en copias fotostáticas, este Juzgador verifica la causal enunciada y dado que la parte promovente no insistió en el valor probatorio de los documentos en cuestión, al constatarse el cumplimiento de los extremos establecidos por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan las pruebas referidas en el presente aparte. Así se establece.-
3. Riela del folio 163 al 196 de la pieza 01, marcadas “B”, documentos denominados NORMATIVAS PARA EL SISTEMA DE RELACIONES DEL PROGRAMA NACIONAL DE APRENDIZAJE, INSTITUTO DE ACCIÓN DOCENTE DELEGADA y PROGRAMA NACIONAL DE APRENDIZAJE DE LOS INSTITUTOS DE ACCIÓN DOCENTE DELGADA, emanados del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Las documentales referidas, fueron impugnadas por las demandantes, por ser copias simples, por lo que al no constar la respectiva ratificación de las mismas por la parte promovente, dichos instrumentos se desechan del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4. Riela al folio 197 de la pieza 1, marcada “C”, documento denominado HORARIO DE TRABAJO, emanado de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE FORMACIÓN INTEGRAL MORAL Y LUCES R.L., dicha documental fue atacada en la audiencia de juicio respectiva, aludiendo que la misma se encuentra suscrita por la accionada, sin embargo, al verificar el contenido de la instrumental impugnada, que el horario laboral indicado en la misma coincide y corrobora aquel que fue establecido en el escrito libelar, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Riela al folio 198, marcado “D•, copias fotostáticas de documento denominado AUTORIZACIÓN DE OFICIO CALIFICADO DE PROGRAMA NACIONAL DE APRENDIZAJE, emanado del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual fue impugnado por la parte demandante por encontrarse consignado en copia simple, por su parte, la demandada no ratificó el valor probatorio de dicha prueba en la oportunidad respectiva, por lo que se desecha del proceso, conforme a lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Riela del folio 199 al 207, marcados “E”, documentos denominados CRONOGRAMA DE EJECUCIÓN DOCENTE, los cuales fueron impugnados en la oportunidad de la audiencia de juicio, verificándose que hacen directa referencia a hechos que corresponden a los años 2010 y 2011, siendo los mismos ajenos a la relación laboral alegada en autos, la cual, según los dichos de las actoras inició en el año 2012 respecto a las ciudadanas DIOSBEIDYS DEL CARMEN MOYETONES y FELYMAR VIRGINIA LAMEDA y a partir del año 2013 la ciudadana ELISMAR LEAL AGÜERO, en virtud de lo cual, se desechan del procedimiento, conforme a lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en analogía con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7. Rielan del folio 208 al 218, copias simples del documento denominado OFICIOS DEL PROGRAMA NACIONAL DE APRENDIZAJE POR SECTOR ECONÓMICO, emanado del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual fue impugnado por la parte actora en el presente asunto, en virtud que son copias fotostáticas, por lo que al no ratificar la demandada, la prueba en cuestión, la misma se desecha del procedimiento, conforme a lo indicado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8. Riela del folio 219 al 217, marcados “I”, COMPROBANTES DE TRANSFERENCIA, los cuales fueron atacados por la parte demandante, dado que los mismos no cumplen con los requisitos establecidos por ley respecto a los recibos de pago, aunado al hecho que no se encuentran suscritos por ninguna de las ciudadanas accionantes, en tal sentido al verificar este juzgador la procedencia de la impugnación realizada en la oportunidad de ley respectiva, se desechan las documentales identificadas up supra, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en analogía con lo preceptuado en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
9. Riela del folio 238 al 249 de la primera pieza y del folio 02 al 26 de la pieza 02, marcadas “J” “K” “L” “N”, documentos comunicaciones dirigidas al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede José Pío Tamayo, así como documentos denominados CONSTANCIA y CRONOGRAMA DE EJECUCIÓN DOCENTE, los cuales fueron impugnados por la parte accionante, indicando que los mismos no aportan nada al proceso, en este sentido, evidencia este Juzgador, que los hechos contenidos en las documentales identificadas en el presente acápite, no se relacionan directamente con los puntos controvertidos de la litis insaturada, además se verifica que se encuentran suscritas por terceros al proceso, por lo que debieron ser debidamente ratificadas en la Audiencia de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin cumplir con dicha carga procesal la parte promovente, motivo por los cuales se desechan del cumulo probatorio que sustenta esta decisión. Así se establece
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplido como ha sido por esta Instancia Judicial la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado pronunciarse sobre los hechos referidos en la presente causa, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de comunidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos sobre las formas. Así se establece.-
En este sentido, resulta necesario para este Juzgador, traer a colación sentencias de la Sala de Casación Social, con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y es así que, en Sentencia Nro. 419 de fecha 11-05-2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), la Sala de Casación Social estableció con respecto a la carga de la prueba en material laboral, lo siguiente:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
De la configuración jurisprudencial transcrita previamente, y el análisis exhaustivo del cúmulo probatorio que consta en autos, aprecia este Juzgador de las copias certificadas del expediente administrativo 078-2014-00109, que rielan del folio 39 al 90 de la pieza 01, valoradas en líneas anteriores, que las demandantes demostraron ante la sede administrativa la prestación de servicio efectiva y el carácter laboral de la misma, subsumiendo sus alegatos en el cumplimiento de la carga probatoria que le asigna el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado de la máxima autoridad judicial.
En este sentido, a partir de la configuración conceptual establecida supra y dada la presunción de admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada, se concluye que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE FORMACIÓN INTEGRAL MORAL Y LUCES R.L., conviene no solo en la existencia de la relación laboral, sino también en los elementos propios de la misma (salario, horario, cargo, fecha de inicio, fecha de culminación y forma de culminación). Así se establece.
Asimismo, del estudio de las actas y el devenir probatorio, constata este Juzgador que, en fecha 20 de enero de 2014, las accionantes interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE FORMACIÓN INTEGRAL MORAL Y LUCES R.L., la cual fue declarada Con Lugar en fecha 21 de mayo de 2014, ordenándose en ese mismo acto, el reingreso a los respectivos puestos de trabajo, de las trabajadoras actuantes, con un horario de trabajo adaptado a lo dispuesto por ley; el pago de los salarios caídos correlativos a los aumentos salariares decretados por el Ejecutivo Nacional y el beneficio de alimentación que corresponde desde la fecha del írrito despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación de las ciudadanas DIOSBEIDYS DEL CARMEN MOYETONES, FELYMAR VIRGINIA LAMEDA y ELISMAR LEAL AGÜERO; así como la cancelación de los demás beneficios salariales dejados de percibir y la plena restitución de la situación jurídica infringida.
Desde la visión del procedimiento administrativo, el sentenciador que suscribe, verifica el desacato decretado por el Órgano Inspector en contra de la entidad demandada en el presente juicio, apreciándose de la documental que riela al folio 88 de la pieza 01, la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio. Precisado lo anterior, ante la formulación fáctica concurrida, es menester traer a colación lo manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 2439, de fecha 7 de diciembre de 2007, indicando lo siguiente:
“…En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo…” (Sic). (Negrillas y subrayado de la alzada).
En el contexto descrito en los parágrafos anteriores, se desprende que la relación de trabajo instaurada por las partes que conformas este Juicio, concluyó en el mismo momento que las accionantes interpusieron la pretensión del cobro de prestaciones sociales (21/11/2014), convirtiéndose esta, en una manifestación tácita de la poner fin a la consecución del vínculo laboral.
Así pues, a partir de las generalizaciones que preceden, tomando como base la presunción de admisión de los hechos establecida en las líneas previas y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es clara la existencia de una relación laboral entre las ciudadanas DIOSBEIDYS DEL CARMEN MOYETONES, FELYMAR VIRGINIA LAMEDA y ELISMAR LEAL AGÜERO, identificadas plenamente en autos, y la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE FORMACIÓN INTEGRAL MORAL Y LUCES R.L., la cual inició en las fechas 08/08/2012, 22/08/2012 y 13/05/2013, respectivamente, culminando el día 21/11/2014, por despido injustificado, procede quien suscribe a pronunciarse con respecto a los conceptos demandados por el accionante.
1- Procedencia de los conceptos demandados:
1.1. Salarios caídos y demás beneficios
En el libelo, las actoras DIOSBEIDYS DEL CARMEN MOYETONES, FELYMAR VIRGINIA LAMEDA y ELISMAR LEAL AGÜERO, supra identificadas, reclaman el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido (10/01/2014) hasta la fecha de interposición de la demanda 21/01/1014, así como el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos salariales.
Sobre la base de los alegatos expuestos en el escrito libelar, al analizar el acervo probatorio contenido en el expediente, riela del folio 57 al 61 de la pieza 01, Providencia Administrativa Nº 640, de fecha 21 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, respecto a la cual no consta impugnación alguna, corroborando -tal y como se estableció en los acápites previos-, la existencia de un despido injustificado, cuyas consecuencias directas no fueron debidamente acatadas por la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE FORMACIÓN INTEGRAL MORAL Y LUCES R.L., situación advertida en sede administrativa. Así se establece.-
De tal manera, que al encontrarse preestablecido el incumplimiento de la demandada con respecto al pago de los beneficios salariales a las trabajadoras DIOSBEIDYS DEL CARMEN MOYETONES, FELYMAR VIRGINIA LAMEDA y ELISMAR LEAL AGÜERO, aunado a que no se constató del cúmulo probatorio la cancelación de los mismos, es ineludible para este Juzgador decretar la procedencia de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales derivados de la existencia de la relación laboral, de acuerdo a lo determinado en dicho acto administrativo, debiendo determinarse respecto al periodo de incumplimiento referido en este punto, el comprendido desde el 10 de enero de 2014 hasta la fecha de interposición de la demanda 21 de noviembre de 2014. Así se decide.
Siendo las cosas así, cabe precisar, que la demandada no desvirtuó el último salario devengado indicado por el actor, se toman como ciertos los dichos de las accionantes. Así se establece. Así se establece.
1.2. Prestación de Antigüedad:
El demandante expresa en el libelo de la demanda, que no le fue cancelado el monto correspondiente al pago de la prestación de antigüedad conforme a los establecido en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, generada en el periodo de prestación efectiva de sus servicios personales, es decir, 02 años, 03 meses y 13 días (DIOSBEIDYS DEL CARMEN MOYETONES); 02 años y 03 meses (FELYMAR VIRGINIA LAMEDA) y 01 año, 06 meses y 08 días (ELISMAR LEAL AGÜERO).
La demandada por su parte, no dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio respectiva para efectuar sus alegatos y defensas, incurriendo en las consecuencias derivadas de la admisión de hechos consagrada en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como quedó determinado en los autos. Así se establece.-
Así las cosas, al no constar en autos pruebas que liberen a la demandada de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, como el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales pretendidos, es evidente la existencia de montos a favor de de las accionantes, que se establecen tomando en cuenta los cálculos indicados en el escrito libelar a los folios 31 y 32 de la pieza 01, por no ser contrarios a derecho y estar ajustados a la previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
1.3. Indemnización por despido injustificado:
La parte demandante expresa en el libelo, que le corresponde el pago de la indemnización derivada del despido injustificado, contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto, dada la incurrencia por parte de los demandados en la presunción de admisión de hechos, las mismas no opusieron defensas a dicha aseveración.
Frente a esta perspectiva, luego de la valoración de los medios de pruebas, se constata que efectivamente el actor fue víctima de un despido injustificado, circunstancia resuelta por el órgano administrativo del trabajo, según Providencia Administrativa Nº 640, de fecha 21 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente N° 078-2014-01-00109, que declaró Con Lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos en contra de ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE FORMACIÓN INTEGRAL MORAL Y LUCES R.L., la cual goza de plenos efectos legales, por cuanto no fue atacada por la parte demandada, razón por la que debe quien juzga, declarar la procedencia de la indemnización por despido injustificado. Así se decide.
1.4. Indemnización por no cumplir con el régimen prestacional de empleo:
De acuerdo con lo solicitado, al no cumplir el empleador con la obligación de inscribir en la Seguridad Social a la trabajadora, como sanción está obligado a pagar a la trabajadora cesante, todas las prestaciones y beneficios que le correspondiesen con relación al régimen prestacional, siendo verificable el tiempo de prescripción el cual es de 2 años, al ser la fecha de terminación del vínculo el 21 de noviembre de 2014, se acuerda el pago de lo solicitado en el libelo de demanda, lo que corresponde al pago de cinco (05) meses, en razón del 60 % del salario promedio mensual de los últimos 12 meses, de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, adeudándole la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE FORMACIÓN INTEGRAL MORAL Y LUCES R.L., a cada una de las ciudadanas DIOSBEIDYS DEL CARMEN MOYETONES, FELYMAR VIRGINIA LAMEDA y ELISMAR LEAL AGÜERO, supra identificadas, por este concepto, la cantidad de 22.511,72 bolívares, para cada una de las accionantes, totalizando el monto de 67.535,16 bolívares. Así se establece.-
1.5. Vacaciones y bono vacacional:
Establecida como ha sido la existencia de la relación de trabajo entre las ciudadanas DIOSBEIDYS DEL CARMEN MOYETONES, FELYMAR VIRGINIA LAMEDA y ELISMAR LEAL AGÜERO, identificadas plenamente en autos, y dado que no consta en autos pago liberatorio de las obligaciones laborales, resulta procedente la condenatoria del pago del presente concepto, en los términos planteados en el libelo de la demanda, conforme lo indicado en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que quedó evidenciada la relación de trabajo y no haber la demandada probado nada que le favorezca. Así se establece.
1.6. Utilidades
Se condena su pago conforme al monto demandado, en virtud a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
1.7. Horas extras:
Las ciudadanas DIOSBEIDYS DEL CARMEN MOYETONES, FELYMAR VIRGINIA LAMEDA y ELISMAR LEAL AGÜERO, identificadas supra, alegaron en el escrito libelar, que se les adeuda la cantidad de 16.913,67 bolívares por concepto de horas extras.
Siendo que no consta en autos pago alguno de lo que corresponde por el concepto de horas extras y constatado como fue por este Juzgador de la documental que riela al folio 197 de la pieza 01, excesos en la jornada de trabajo que desempeñaban las ciudadanas actuantes; aunado a la presunción de admisión de hechos en la que incurrió la demandada y siendo que no consta en autos el pago liberatorio del concepto discutido, debe quien suscribe debe declarar la procedencia del mismo, de acuerdo con la relación efectuada en el libelo de demanda (folios 29 y 30), por encontrarse ajustadas a derecho. Así se establece.-
Con base en las motivaciones precedentemente expuestas, se condena a la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE FORMACIÓN INTEGRAL MORAL Y LUCES R.L., al pago de las cantidades que se detallan a continuación:
2. Montos Condenados:
DIOSBEIDYS DEL CARMEN MOYETONES
FELYMAR VIRGINIA LAMEDA
ELISMAR LEAL AGÜERO
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.
En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde su falta de pago (10/01/2014), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados. Así se establece.-
En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada, que ocurrió el 11 de marzo de 2015 (folios 100 y 101, pieza 1), hasta su pago efectivo. Así se establece.-
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR las pretensiones de las ciudadanas DIOSBEIDYS DEL CARMEN MOYETONES, FELYMAR VIRGINIA LAMEDA y ELISMAR LEAL AGÜERO y se condena a la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE FORMACIÓN INTEGRAL MORAL Y LUCES R.L., a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE FORMACIÓN INTEGRAL MORAL Y LUCES R.L., por resultar totalmente vencidos, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Una vez quede definitivamente la presente decisión se ordena su remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, a fin que cumpla con lo dispuesto en la misma.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de marzo de 2017
EL JUEZ,
ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
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