P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
ASUNTO: KP02-L-2016-000655/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NAYESKY SIKIU SIVIRA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.446.942.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IVOR MAXIMINO DÍAZ LEÒN y BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO y JEIMY JOSSELYN GARCIA DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 104.153, 90.139 y 264.584, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) HOTEL TURÍSTICO SALTO ÁNGEL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de abril de 2012, bajo el Nº 38, Tomo 26-A y (2) BONNIE NOIRALIH CAMPOS PÉREZ, titula de la cédula de identidad Nº 17.619.645.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIANGHELA COLMENÁREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.429.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con demanda presentada en fecha 25 de julio de 2016 (folios 1 al 6), cuya distribución correspondió al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la dio por recibida el día 27 de julio de 2016, admitiéndola en esa misma fecha (folio 41 y 42) librando las notificaciones de ley correspondientes.

Posteriormente, previa certificación de las notificaciones practicadas, se instaló la audiencia preliminar en fecha 30 de noviembre de 2016 (folio 54), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y prolongándose en varias oportunidades hasta el día 03 de febrero de 2017, fecha en la que se declaró concluida la misma, en virtud que se agotaron los mecanismos alternos de resolución de conflictos, sin lograr mediación alguna.

El día 10 de febrero de 2017, la demandada presentó escrito de convenimiento de la demanda (folio 82 al 84), consignando en ese mismo acto (2) dos Cheque de Gerencia signados con los números 01606042 y 79606054, respectivamente, a favor de la ciudadana NAYESKY SIKIU SIVIRA QUINTERO, por un monto de TRESCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 314.706,03) y TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 33.890,96), dichos títulos valores fueron debidamente remitidos a la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación Laboral del estado Lara, en fecha 13 de febrero de 2017.

Posteriormente, el expediente se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la su respectiva distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Tribunal, dándolo por recibido en fecha 21 de febrero de 2016.

Ahora bien, revisadas los actos procesales que conforman el presente asunto, verifica este Juzgador que, riela del folio 82 al 84, escrito consignado por la Abg. DANIANGHELA COLMENÁREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual expresa taxativamente lo siguiente:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes… En tal sentido, convenida la demanda en todas y cada una de sus partes, y consignado el pago de lo demandado, solicitud a este Tribunal se sirva homologar el presente convenimiento…”

Así pues, sobre la base lo expuesto por las demandadas, quien Juzga verifica el cumplimiento y garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“[…] El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso [....]”.

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica. Así se establece.-

Ahora bien, este Juzgador considera necesario analizar los parámetros legalmente establecidos referidos al convenimiento de la demanda, para tal efecto, el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia mediante sentencia Nº 00613 dictada en el expediente Nº 02-242, reitera el criterio jurisprudencial pacifico, al establecer lo siguiente:

(...) el convenimiento consiste en...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho... (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor. (...)

En ese sentido, verifica quien suscribe la cualidad de la profesional del derecho DANIANGHELA COLMENÁREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, para convenir en el presente asunto, según consta en documento poder que riela al folio 55; constatando que se encuentran cubiertos los requisitos legales establecidos en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; esto en virtud que si bien es cierto, las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en el cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que, para que ello adquiera validez formal, como acto de autocomposición procesal, se requiere que la parte tenga capacidad procesal o el mandatario o apoderado judicial facultad expresa para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria.

Cabe pues considerar a continuación, si el convenimiento anunciado anteriormente se subsume en las pretensiones de la actora total o parcialmente, a tal fin, procede este Juzgador a explanar los conceptos y montos demandados por la ciudadana NAYESKI SIVIRA:

En el escrito libelar, la accionante alude que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo HOTEL TURÍSTICO SALTO ÁNGEL C.A., bajo la subordinación directa de la ciudadana BONNIE CAMPOS, en fecha 01/03/2012, desempeñando el cargo de Recepcionista Nocturno, cumpliendo una jornada de lunes a domingo en el horario comprendido desde las 7:00 pm hasta las 8:00 am, devengando un salario mensual de 2.047, 51 bolívares, hasta el día 20 de septiembre de 2012, fecha en la que fue víctima de despido, declarado injustificado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede José Pío Tamayo, mediante providencia administrativa Nº 0941 de fecha 20 de Junio de 2013, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana NAYESKY SIKIU QUINTERO, supra identificada, contra la Sociedad Mercantil HOTEL TURÍSTICO SALTO ÁNGEL C.A.

Al respecto, las demandadas confirman que la accionante comenzó a laborar en fecha 01/03/2012, para la empresa HOTEL TURÍSTICO SALTO ÁNGEL C.A., ocupando el cargo de Recepcionista Nocturno, de 7:00 pm hasta las 8:00 am, devengando un salario mensual de 2.047, 51 bolívares. Asimismo, alude que el día 29/09/2012, la accionante “fue despedida injustificadamente, por lo que inicio un procedimiento de reenganche que fuera declarado con lugar el 20/04/2013… debido a la declaratoria con lugar del procedimiento administrativo, se llevó a cabo un acto de reenganche en fecha 31/07/2013, que resultó infructuoso, que mi representada inició un procedimiento de nulidad que fuera declarado inadmisible, y que hasta la fecha de introducción de la demanda, mis representadas no dieron cumplimiento a la orden de reenganche.”

Alega la ciudadana NAYESKA SIVIRA, que devengaba un salario mensual de Bs. 2.047,51, correspondiendo a una remuneración diaria base de 68,25 bs., siendo el salario diario integral la cantidad de 73,195 bs., reclamando por concepto de prestación de antigüedad el monto de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (2.561,83 Bs).

Por su parte, la parte accionada admite que no canceló a la demandante, lo correspondiente a las prestaciones sociales, salarios caídos ni otros pasivos laborales, reiterando que la misma tenía un último salario mensual de 2.047,51 bs., un salario diario de 68,25 bs. y un salario diario integral de Bs. 73,195, refiriendo que “a la trabajadora se le adeuda una prestación de antigüedad de Bs. 2.561,83 correspondiente a la garantía prestacional acumulada.”

En el mismo orden de ideas, la demandante pretende la cancelación de lo generado por concepto de:
CONCEPTOS PRETENDIDOS MONTOS PRETENDIDOS
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 2.561,83
BONO NOCTURNO Bs.17.656,30
HORAS EXTRAS Bs. 11.817,00
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 511,87
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 511,87
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 1.023,75
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 34.082,62
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Bs. 3.870,00
SALARIOS CAÍDOS Bs. 228.175,81
TOTAL PRETENDIDO Bs. 300.211,05

Ante este planteamiento, la entidad de trabajo HOTEL TURÍSTICO SALTO ÁNGEL C.A. y la ciudadana BONNIE SÁNCHEZ, convienen expresamente tanto en los conceptos como en los montos explanados en el libelo de la demanda, refiriendo una cantidad mayor que la exigida por la demandante, para el pago de la indemnización por despido injustificado, siendo el monto de 36.082,62 bolívares.

Asimismo, consta en el escrito de convenimiento, cálculos realizados por la parte demandada, referidos a los intereses generados sobre prestaciones sociales, intereses de mora sobre las prestaciones sociales e indexación de las cantidades a pagar, conceptos aludidos en el libelo de la demanda, totalizando los cálculos efectuado las cantidades de 74,32 bs., 2.149,58 bs y 18.356,04 bs., respectivamente, consignándose pago de los mismos con dicho convenimiento, lo cual de acuerdo con lo solicitado por la representación de la parte accionante mediante escrito de fecha 07 de Marzo de 2017, en el cual solicita se efectué experticia complementaria del fallo, considera este Juzgador que, al verificarse el convenimiento efectuado por la demandada sobre todos los conceptos demandados, e inclusive lo correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, no existe algún controvertido en el presente procedimiento, siendo el competente funcionalmente para pronunciarse sobre lo solicitado el Juez de ejecución, quien en todo caso deberá verificar el cumplimiento voluntario en la fase de ejecución, y de no efectuarse el mismo, dará lugar a lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para determinar lo correspondiente por intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria. Así se establece.-

Siendo así las cosas, evidenciada la correspondencia total y absoluta del convenimiento de las accionadas con los elementos de fondo que sustentan la demanda incoada por la ciudadana NAYESKI SIVIRA, debe este Tribunal, HOMOLOGAR el convenimiento realizado por la entidad de trabajo HOTEL TURÍSTICO SALTO ÁNGEL C.A. y la ciudadana BONNIE CAMPOS, identificada en autos, respecto a la demanda incoada en su contra por la ciudadana NAYESKI SIVIRA, supra identificada, tal como se describió en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

Así pues, a partir de la configuración conceptual asumida en el parágrafo anterior, al estudiar a profundidad la demanda, así como las documentales que acompañan el escrito libelar, verifica este Juzgador que, las pretensiones incoadas se encuentran sujetas a las disposiciones establecidas por la legislación laboral vigente, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), cuya aplicación corresponde al presente asunto.

Aunado a lo anterior, al convenir la parte accionada, de manera total y absoluta con la demanda insaturada por la ciudadana NAYESKI SIVIRA, supra identificada, resulta inoficioso para quien suscribe, emitir un pronunciamiento detallado respecto a los medios de prueba promovidos en el asunto, ya que la pertinencia de los mismos radica en la determinación de los hechos controvertidos de la litis; en este sentido, al no existir puntos contenciosos entre las partes involucradas y al contar con el expreso convenimiento de las demandadas, debe este Juzgador declarar procedentes los conceptos reclamados por la accionante en el libelo de la demanda. Así se establece.

En mérito de las consideraciones anteriores, dentro de la perspectiva adoptada por este Juzgador, se establece que la ciudadana, NAYESKI SIVIRA, supra identificada, comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo HOTEL TURÍSTICO SALTO ÁNGEL C.A., bajo la subordinación directa de la ciudadana BONNIE CAMPOS, en fecha 01/03/2012, desempeñando el cargo de Recepcionista Nocturno, cumpliendo una jornada de lunes a domingo en el horario comprendido desde las 7:00 pm hasta las 8:00 am, devengando un salario mensual de 2.047, 51 bolívares, hasta el día 20 de septiembre de 2012, fecha en la que fue despedida injustificadamente. Así se establece.

En virtud a ello, dada las generalizaciones y motivaciones explanadas anteriormente, se condena a las demandadas, entidad de trabajo HOTEL TURÍSTICO SALTO ÁNGEL C.A. y la ciudadana BONNIE CAMPOS, al pago de las cantidades que se mencionan a continuación:


Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (20/09/2012), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación de las demandadas, (25/10/2016, folios 48 y 51) hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada, de acuerdo con lo determinado en la presente decisión a pesar del convenimiento efectuado, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

Finalmente, a pesar del convenimiento efectuado por la parte accionada, de acuerdo con lo establecido en líneas anteriores, así como lo dispuesto en el Artículo 282 del Texto Adjetivo Civil, en aplicación analógica conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se verifica acuerdo entre las partes en lo correspondiente a las costas procesales, y al haberse dado lugar al procedimiento debe condenarse a la parte demandada Sociedad Mercantil HOTEL TURÍSTICO SALTO ÁNGEL C.A., y la persona natural ciudadano BONNIE NOIRALIH CAMPOS PÉREZ, supra identificado, al pago de las mismas. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento manifestado por la entidad de trabajo HOTEL TURÍSTICO SALTO ÁNGEL C.A. y la ciudadana BONNIE CAMPOS, en su carácter de demandadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR las pretensiones de la parte actora, ciudadana NAYESKY SIKIU SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº 15.446.942 contra la entidad de trabajo HOTEL TURÍSTICO SALTO ÁNGEL C.A. y la ciudadana BONNIE CAMPOS.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica conforme a lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la decisión, se ordena remitir el asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, para que realice lo conducente al cumplimiento de lo ordenado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de marzo de 2017.

EL JUEZ

ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE

EL SECRETARIO,

ABG. LERMITH TORREALBA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris2000.-
EL SECRETARIO,

ABG. LERMITH TORREALBA