En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIADE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-L-2013-001290
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ EDUARDO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.636.260.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.647.
PARTE DEMANDADA: DESTILERÍA TIUNA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Noviembre de 1.991, bajo el Nº 65, Tomo 13-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JONATHAN DAVID DELGADO GUERRERO y GIULIMAR IPPOLITO SOTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 185.858 y 90.109 respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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M O T I V A
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 25 de noviembre de 2013 (folios 1 al 20, anexos folios 21 al 51, pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 29 de noviembre de 2013 y admitió en fecha 09/12/2013, (folios 52, 78 y 79, pieza 1).
Cumplida la notificación de la demandada (folio 82, pieza 1), se instaló la audiencia preliminar el 12 de febrero de 2014, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 13 de julio de 2015, fecha en la que se declaró terminada la fase de mediación, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 269 y 270, pieza 1).
El 08 de diciembre de 2014, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 149 al 153, pieza 2) y se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo por distribución este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 19 de octubre de 2015 (folio 165, pieza 2) y de su revisión se evidencia que no consta en autos ni la CERTIFICACION DE DISCAPACIDAD que emite el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), ni la CERTIFICACIÓN DEL GRADO DE DISCAPACIDAD que emite el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) al actor, requisitos éstos exigido por la Ley para determinar las indemnizaciones en casos de discapacidad conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo que se concede a la parte actora cinco (05) días hábiles para la consignación del mismo. So pena de declararse la prejudicialidad en el presente asunto, y por ende, la suspensión de la causa mientras el demandante tramita el mismo y lo consigne en autos.
Transcurrido el lapso concedido sin que la parte actora consignara los requisitos exigidos, se procedió a dictar sentencia interlocutoria en fecha 10 de noviembre de 2015, declarando la prejudicialidad en el presente asunto, y por ende, la suspensión de la causa por sesenta (60) días continuos; ya que no consta en autos, la certificación de discapacidad que emite el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y el informe que determina el porcentaje de discapacidad, emitido por la junta evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo requisito exigido para determinar las indemnizaciones de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (folios 168 al 170, pieza 2).
En fecha 15/02/2017, la parte actora solicito al Tribunal se oficie a INPSASEL, a los fines de la tramitación de la certificación de discapacidad. Solicitud que fue negada por el Tribunal en fecha 20/02/2017, dado que el referido requerimiento le corresponde tramitarlo personalmente a la parte interesada en el presente asunto, (folios 174 y 175, pieza 2).
En fecha 24 de febrero, vencidos como se encontraban los 60 días de suspensión ante la existencia de cuestión prejudicial, el Tribunal le otorga a la parte demandante un lapso de cinco (05) días hábiles más, para que informara sobre las tramitaciones y gestiones realizadas referentes a la certificación de discapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y el porcentaje de discapacidad, emitido por la junta evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), so pena de aplicar las consecuencias de ley, (folio 177, pieza 2).
Ahora bien, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial señaló en la sentencia del expediente Nº KP02-R-2011-1361, que en casos como estos, es inadecuada la suspensión de la causa por tiempo indeterminado:
[…] considerando esta Alzada, fundamental para el esclarecimiento del caso, que se consigne la prueba requerida por el Juzgador de primera instancia, considera prudente quien decide mantener la suspensión de la causa, sin embargo, conforme a los principios de celeridad, inmediatez, y prioridad de la realidad de los hechos que rigen el proceso laboral, entiende este Juzgador que no resulta adecuada la suspensión por tiempo indeterminado, en los términos indicados por el a quo, dado que ello implicaría mantener a discreción de la parte actora la continuación del proceso, circunstancia que fue advertida por el recurrente.
En tal sentido, a los fines de procurar el cumplimiento de los principios antes señalados, se ordena a la parte actora […], que consigne dentro de un lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS […], la certificación emitida por el organismo competente donde conste el grado de discapacidad que alega padecer producto de los hechos por los cuales demanda indemnizaciones en el presente asunto, so pena de serle aplicadas las consecuencias de ley. Y así se decide.
Tal criterio resulta obligante para éste Juzgador, por ser la jurisprudencia laboral fuente de Derecho, conforme a lo previsto en el Artículo 16, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).
Así las cosas, se observa del presente juicio, que en fecha 26/10/2015, se advirtió al actor de la necesidad de consignar la certificación de discapacidad y el grado o porcentaje de discapacidad, emitidos por los organismos competentes, los cuales son necesarios para la continuación del presente juicio, otorgando para ello cinco (5) días hábiles, sin que se realizara la consignación de los mismos; por lo que se declaró la prejudicialidad el 10 de noviembre de 2015; quedando suspendida la presente causa por sesenta (60) días continuos; sin cumplir la parte actora con lo ordenado, y una vez vencidos los (60) días continuos, se dicta auto en fecha 24/02/2017, otorgando a la parte demandante un lapso de cinco (05) días hábiles más, para que la parte actora informe sobre las tramitaciones y gestiones realizadas referentes a la certificación de discapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y el porcentaje de discapacidad, emitido por la junta evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), documentales necesarias para la continuación y decisión de la presente causa; sin embargo, la parte actora hasta la presente fecha no ha consignado en autos las documentales exigidas por este Tribunal, solo se ha limitado a manifestar mediantes diligencias la imposibilidad de obtener las certificaciones emitidas por los organismos competentes, donde conste las aseveraciones o el padecimiento sufrido por el actor, producto de los hechos por los cuales demanda indemnizaciones por accidente laboral.
Entonces, siendo la certificación de discapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y el porcentaje de discapacidad, emitido por la junta evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), necesarios para determinar y cuantificar las posibles indemnizaciones pretendidas en el presente juicio (artículos 76 y 130 de la LOPCYMAT) y vista la falta de interés del actor en la tramitación y consignación del mismo, se declara terminado el procedimiento, decisión de carácter formal que no produce cosa juzgada material. Así establece.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por falta de interés del actor en la consignación de la certificación de discapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y el porcentaje de discapacidad, emitido por la junta evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), necesario para determinar y cuantificar las posibles indemnizaciones pretendidas en el presente juicio, conforme a los artículos 80 y 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, transcurriendo más de sesenta (60) días continuos, conforme la jurisprudencia laboral citada, fuente de Derecho, conforme a lo previsto en el Artículo 16, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque esta decisión se dictó de oficio y no se pronunció sobre el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de marzo de 2017.-
EL JUEZ
ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
*Jgf*.-
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