REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Marzo de 2017
206º y 158º
EXPEDIENTE: Nº JAP-287-2015.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(Perención de la Instancia).
PRETENSION: ACCION REIVINDICATORIA
PARTE ACCIONANTE: FREDY JOSE DÍAS ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.207.386, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JUAN CASTELLANO y JOSE MANUEL PEREZ VIVAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.325.943 y V-8.167.391, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.95.720 y 54.516 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SAUL IVAN RODRIGUEZ JOVIS y NERVIANIS ELLEN FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.037.272 y V-16.075.846 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUISANA RUIZ y JAVIER RIERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 110.981 y 106.097 respectivamente.
I
NARRATIVA
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido este Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de marras que nos ocupa observa lo siguiente:
En fecha 27/07/2015, se recibió Demanda por Acción Reivindicatoria presentada ante la secretaria de éste Tribunal Agrario por el ciudadano Fredy Jose Días Robles, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.207.386, debidamente asistido de abogado. Folios (01-30).
El 31/07/2015 mediante auto se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folio (31).
El 29/09/2015 mediante auto, éste Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa. Folio (35).
El 08/10/2015 se dictó auto de admisión y se libraron las respectivas boletas de citación. Folios (37-39).
El 17/11/2015, se recibió ante la secretaría de éste Juzgado Agrario diligencia presentada por el alguacil de éste Juzgado Agrario, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por los demandados de autos. Folios (42-44).
El 24/11/2015 se recibió escrito de contestación, junto a sus anexos, presentado por la parte demandada. Folios (45-86).
El 26/11/2015 se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 27/11/2015. Folio (89).
El 27/11/2015 se dictó auto que declaró la incomparecencia de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar. Folio (90).
El 02/12/2015, mediante auto se fijó los hechos y límites de la controversia. Folio (91).
El 09/12/2015 se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada. Folios (92-95)
El 10/12/2015 éste Juzgado Agrario dictó auto de admisión de pruebas de la parte demandante. Folios (96-103).
El 18/01/2016 se recibió diligencia presentada por el alguacil de éste Tribunal, ciudadano Martín Padilla, titular de la cedula de identidad Nº V-19.759.730, mediante la cual informó que la parte demandante no proveyó los emolumentos necesarios para el traslado del mismo, a efectos de la entrega del oficio Nº 458/2015. Folio (109).
El 20/01/2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Fredy José Días Robles, titular de la cedula de identidad Nº. V-3.207.386, parte demandante, asistido por el abogado Pedro Castellano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.720, mediante la cual solicitó se fijara nueva fecha para la práctica de inspección Judicial. Folio (111).
El 25/01/2016, mediante auto, éste Tribunal fijó la practica de inspección judicial para el día 02/02/2016 y libró los respectivos oficios. Folios (112-114).
El 01/02/2016, se recibió diligencia presentada por el alguacil de ésta Instancia Agraria, ya identificado, mediante la cual informo que la parte demandante, no proveyó los emolumentos necesarios para el traslado del mismo, a efectos de la entrega del oficio Nº 033/2016. Folio (117).
El 02/02/2016, mediante auto, éste Juzgado Agrario declaró desierta la inspección judicial acordada, debido a la incomparecencia de las partes. Folio (118).
El 11/02/2016, se recibió diligencia presentada por la abogada Luisana Ruiz, inscrita en el inpreabogado bajo en Nº 110.981, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó a éste Tribunal, la prorroga del lapso probatorio y fijara nueva fecha para la practica de inspección judicial. Folio (119).
El 14/03/2016, mediante auto, se libró oficio Nº 069/2016,dirigido a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT CARABOBO), mediante el cual se le indican los números de cedulas de los ciudadanos Saúl Iván Rodriguez Jovis y Nervianis Ellen Flores, identificados en autos. Folios (122 y 123).
El 15/03/2016, se dictó auto mediante el cual se prorrogó por quince (15) días de despacho el lapso de promoción de pruebas y se fijó inspección judicial para el octavo (8º) día de despacho y se acordó notificar a las partes. Folios (124-128).
El 31/03/2016 se recibió diligencia presentada por el alguacil de ésta Instancia Agraria, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Javier Riera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 106.097, apoderado judicial de la parte demandada. Folios (129-130).
El 04/04/2016, se recibió diligencia presentada por el alguacil de ésta Instancia Agraria, ya identificado, mediante el cual consignó acuse de recibos Nros. 069/2016, 070/2016 del 14/03/2016. Folios (131-133).
El 28/03/2017, se recibió diligencia presentada por ciudadanos Saul Ivan Rodriguez Jovis y Nervianis Ellen Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.037.272 y V-16.075.846 respectivamente, asistidos por la abogada Luisana Ruiz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106.097, mediante la cual solicitó la Perención de la Instancia, debido a la inactividad de la parte demandante. Folio (134).
El 30/03/2017, el Alguacil de este Tribunal Agrario consignó diligencia, mediante la cual consignó boleta de Notificación negativa, librada al ciudadano FREDY JOSE DÍAZ ROBLES, ya identificado, y/o a sus apoderados judiciales, debido a la falta de impulso procesal. Folios (135 y 136)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente y en atención a los principios constitucionales contenidos en los artículos 2 “Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia”, 7 “Supremacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” y 257 “Eficacia Procesal”, en concordancia con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del siguiente cotenido:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas ni imputables a las partes, no producirá la perención. ” (…)” (Cursivas de este Juzgado).
En el mismo orden de ideas, y por remisión del artículo 242 ejusdem se evidencia que en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)” (Cursivas de este Tribunal).
Norma procedimental civil supletoria que adminiculada al artículo 269 del mismo código procedimental que expresa:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)” (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De estas normas se infiere, que por el transcurso del tiempo, sin que las partes realicen actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, evidenciándose en la presente causa que la ultima actuación de la parte accionante fue el 20 de enero de 2016, habiendo transcurrido a la fecha UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS lo cual configura el presupuesto procesal antes indicado, y así se decide.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 211, de fecha 21 de junio de 2000, dejó sentado lo siguiente:
Omissis:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el transcurso del tiempo, sin las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario el impulso procesal, origina la perención y se verifica el derecho u puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Articulo 267: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y éste impulso perime en lo supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso. Por lo tanto, transcurrido en exceso el término previsto por le ordinal 3º del articulo del Código de Procedimiento Civil, esta Sala conforme lo prevé el articulo 325 ejusdem procederá a declarar al perención del recurso en la, parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.”
III.
DISPOSITIVA DEL FALLO.
De lo antes trascrito se desprende que las partes deben de interrumpir el lapso de perención realizando actos que impulsen el proceso para lograr la resolución de la controversia sustancial controvertida mediante sentencia de mérito, porque en caso contrario debe declararse la perención de la instancia, habida cuenta de que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio, por lo que este sentenciador considera que en el presente proceso debe declararse la perención de la instancia, por haber constatado que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de la parte accionante durante un lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, ya que la ultima actuación fue el 20 de Enero de 2016, en el cual no se realizó acto procesal alguno que permitiera deducir lo contrario, y que además excede con creces el que establece la norma procedimental indicada. Así se decide.
Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria, éste Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN en la presente causa y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, dejando a salvo el derecho previsto en el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines establecidos en el artículo 92; ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
NOTIFIQUESE a la parte actora, mediante boleta de la presente decisión. Déjese copia certificada en el libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Déjese copia certificada en el libro respectivo.
El Juez
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La Secretaria
Abg. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria
Abg. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS
EXPEDIENTE Nº JAP-287-2015
JGRG/MM/mmp. -
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