REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 30 de Marzo de 2017,
Años 206° y 158º
EXPEDIENTE: Nº JAP-333-2017.
ASUNTO: ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Extinción del proceso).
La presente sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de cada una de las partes y de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: HECTOR FRANCISCO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.847.582, domiciliado en el sector El Socorro, calle Bolívar c/c San José y las Flores, Casa Nº 17, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo.
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOHNNY LEONEL CEBALLO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.074.184, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 151.395.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO HENRIQUEZ PIÑERO Y FREDDY LUIS MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.037.299 y V.- 8.781.662, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS ARTURO NOGUERA MACIAS Y CIFRIDO ALFREDO LOZADA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.527.392 y V.- 5.124.225, e inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 40.096 y 151.947.
I. NARRATIVA
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa y en concordancia con lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, éste Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto agrario que nos ocupa observa lo siguiente:
Se interpone la presente demanda con anexos, en fecha 17 de Octubre de 2016, por ante este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada por auto del 19 de Octubre de 2016; y se registro en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-333-2017. Acto seguido, el 25 de Octubre de 2016 del presente año, se dicta auto de admisión y se libra la respectiva boleta de citación. Seguidamente, el 24 de Noviembre de 2016, se recibe diligencia del alguacil de este despacho judicial informando la citación de los demandados de autos. Acto seguido, el 05 de diciembre de 2016 se recibe escrito de contestación a al demanda junto a sus anexos, asimismo, se explana en la contestación el llamamiento de un tercero. De seguidas, el 06 de diciembre de 2016, verificada la contestación se fija la audiencia preliminar, llevándose a cabo el día el 09 de diciembre de 2016. A cuyo efecto, previa lectura del acta de audiencia preliminar se dicta auto de certeza procesal el 12 de diciembre de 2016, ordenándose el llamamiento del tercero, ciudadano Dennis Márquez Guillén titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.860.026 y se apertura cuaderno de tercería. Acto seguido, el 11 de enero de 2017 el alguacil de este Tribunal entrega diligencia informando la entrega de la notificación del identificado tercero, quien asistido del a bogado Cifrido A. Lozada Parra, Ipsa Nº 151.947, consigna escrito de demanda en tercería de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil. Folios (01 al 103).
En fecha de 24 de enero de 2017, se dicta auto en el cual se fija audiencia preliminar para el 25/01/2017 de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, imposibilitándose por auto del 25/02/2017 la referida audiencia preliminar por la incomparecencia de las partes litigiosas y el tercero llamado a juicio. Seguidamente, el 26/02/2017 se recibe poder apud-acta de parte del identificado tercero y del demandado en el juicio principal Freddy Luís Morillo, otorgado en la persona de los abogados en ejercicio Cifrido A. Lozada Parra, Ipsa Nº 151.947 y Carlos Arturo Noguera, Ipsa Nº 40.096, respectivamente. De seguidas, el 30/01/2017, se dicta auto interlocutorio ordenándose acumular el cuaderno de tercería a la causa principal. Más adelante, en igual fecha se dicta auto en el cual se fija los hechos y limites de la controversia y se fija el lapso de promoción de pruebas. De seguidas, el 31/01/2017 se recibe del demandado en el juicio principal Jose Antonio Hernández Piñero, poder apuc-acta otorgado en la persona de los abogados en ejercicio Cifrido A. Lozada Parra, Ipsa Nº 151.947 y Carlos Arturo Noguera, Ipsa Nº 40.096, respectivamente. Más adelante, el 15 y 20/02/2017 se dicta auto de providencia de medios de pruebas, librándose los respectivos oficios a lo entes públicos correspondientes. De seguidas, el 29/03/2016 precluido el lapso de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en el articulo 220 de la norma procesal agraria se fija la audiencia probatoria para el primer día de despacho siguiente (30/03/2017) en acatamiento a lo contenido en el articulo 222 ejusdem. Seguidamente, el 30/03/2017, se dicta auto que declaró desierta la audiencia probatoria. Folios (104 al 127)
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente y en atención a los principios constitucionales contenidos en los artículos 2 “Estado Democrático, Social y de Justicia”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva”, 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal”, resulta necesario para este Tribunal establecer como punto previo lo concerniente a la extinción del proceso a que se contrae el presente asunto y en tal sentido lo hace de la siguiente manera:
Este Tribunal como garante del principio constitucional relativo al debido proceso, hace las siguientes consideraciones referentes a la extinción del proceso, pertinente al caso sub iudice.
En este sentido, el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“(…) La audiencia o debate probatorio será presidido por el Juez o jueza en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre unas de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hallan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).
Verificada la incomparecencia de las partes controvertidas, así como de sus apoderados judiciales tal como así lo instituye la norma procesal agraria, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en el caso in examen, siendo su contenido del siguiente tenor:
“(…) En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).
De las normas anteriormente transcritas, se deduce que es ineludible el interés de obrar en juicio por parte de los sujetos controvertidos y/o de sus representantes legales, ello a los fines de dar el impulso necesario al asunto determinado. No obstante, se evidencia que en el presente asunto las partes, así como el tercero llamado a juicio, ni por sí y no por intermedio de sus apoderados judiciales, acudieron a la Sala de Audiencias de este Juzgado Agrario a defender los intereses y derechos que sus representados pudieran haber tenido en el presente juicio, una vez hecho el llamado de ley por parte del alguacil de este Tribunal en las puertas del mismo; lo que denota por parte de este Juzgado agrario que tal actuación por parte de los intervinientes contenciosos, así como de sus apoderados judiciales se ajusta a la norma agraria establecida en el articulo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal en justo apego a la norma agraria anteriormente transcrita y ejercicio pleno de los principios constitucionales referidos al debido proceso y la eficacia procesal, previstos en los artículos 49 y 257 de la Carta Magna, le es forzoso declarar LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, tal como se indicará en la parte dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se decide.
III. DISPOSITIVA DEL FALLO
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el Juicio contentivo de ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO, intentada por el ciudadano HECTOR FRANCISCO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.847.582, domiciliado en el sector El Socorro, calle Bolívar c/c San José y las Flores, Casa Nº 17, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo; en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO HENRIQUEZ PIÑERO Y FREDDY LUIS MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.037.299 y V.- 8.781.662, respectivamente, y de este domicilio. En tal sentido, como consecuencia de lo anterior, surte el mismo efecto procesal en la TERCERÍA incoada por el ciudadano DENNIS MÁRQUEZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.860.026.
SEGUNDO: No se condena en costas a las partes, dada la naturaleza de este fallo.
TERCERO: no se ordena la NOTIFICACION del presente fallo interlocutorio por cuanto el mismo se publicó dentro del lapso de ley correspondiente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo en el libro respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez
JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria
MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS
En esta misma fecha se público el presente fallo interlocutorio, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.,)
La Secretaria
MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS
EXPEDIENTE Nº. JAP 333-2016
JGRG/MMC/VPP. -
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