EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000167
Vista la diligencia suscrita por la abogada DANIELA MÉNDEZ ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.599, actuando en el nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), mediante la cual expuso “(…) respecto de la empresa HISPANA DE SEGUROS, C.A, cuya diligencia se agotó conforme a la diligencia suscrita en fecha 12.01.2017, por el secretario accidental de este Juzgado de Sustanciación, requiero se proceda a la citación por correo certificado con aviso de recibo conforme lo dispone el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Instancia Sustanciadora observó que mediante diligencia de fecha 10-11-2016, el ciudadano Alguacil MISAEL LUGO consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que se dirigió al domicilio procesal de la sociedad mercantil HISTAPANA DE SEGUROS. C.A., a fin de cumplir la citación dirigida al ciudadano ERNESTO SABAL SAVELLI, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil antes mencionada y en tal sentido expresó; “(….) asistí el día el día 03 de noviembre del 2016, siendo las 9:35 a.m., fui atendido por la ciudadana Emuraly Morrillo, con el cargo Oficial de Cumplimiento, quien se negó a suministrar su número de cédula y manifestó no poder recibir la presente boleta (…) posteriormente en los días 08 y 09 de noviembre de 2016, a las 9:05 a.m., y 10:55 a.m., fui atendido por la ciudadana Humely Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 16.495.966, (…) quien manifestó que no posee poder jurídico para recibir la presente boleta (…)”.
Ahora bien, en el presente caso tal y como se evidencia de lo expresado por el alguacil, éste en tres (03) oportunidades solicitó la presencia de su apoderado judicial y/o representante legal, Director General, Gerente, Presidente o de la persona de los asistentes o secretarios de los cargos anteriormente señalados, para poder practicar la citación.
Siendo las cosas así, una vez vista la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil este Órgano Sustanciador aplicó el segundo supuesto de hecho contemplado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Articulo 218; (…omissis…) Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá en constancia en autos de haber llenado esta formalidad (…omissis…)”.
En atención a la aludida norma, en fecha 8 de diciembre de 2016 (vid folio 253), el Secretario Accidental de este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo manifestó que se trasladó a la siguiente dirección “Av. Francisco de Miranda, entre Av. El Parque, edif. Torre Country Club, piso 7 y 8, urbanización el bosque, Municipio Chacao, estado Bolivariano de Miranda, “(…) en dicho domicilio fui atendido por abogada HUMELIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 16.495.966, y una vez que le informe de mi misión, acto seguido me indicó que ninguna de las personas anteriormente nombradas se encontraban en la oficina de la aseguradora. De igual manera me informó, que ella y ninguna de las personas que laboran allí, están autorizadas para recibirme la presente boleta, por lo que me vi forzado a dejarle una copia fotostática de la boleta de notificación y el original la fije en las puertas de acceso a la compañía (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Resulta pertinente precisar que la citación es un acto procesal fundamental con el cual se pone al demandado en conocimiento de los hechos que se le imputan en la demanda, a fin de que pueda convenir en ellos o contradecirlos en la audiencia preliminar y luego en la contestación.
Dada esa importancia, se hace necesario que el desarrollo de la citación se efectúe de manera cónsona con las reglas expresamente establecidas en la ley adjetiva para tal fin, ya que de lo contrario, su subversión afectará el derecho de defensa y la garantía del debido proceso de la parte demandada.
Ello así, este Juzgado considera importante traer a colación, la decisión de Sala de Casación Civil en sentencia N° 49 de fecha 16 de marzo de 2000, caso JOSÉ ISAAC ALTAMIRANDA BONILLA y otros c/ BANCO NACIONAL DE DESCUENTO C.A y FOGADE, expediente N° 98-203, mediante la cual estableció lo siguiente:
“(…) De lo expuesto se concluye que el artículo 218 eiusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.
De la normativa en comento se desprende que la boleta de notificación ordenada por el juez al Secretario, tiene por finalidad comunicar al ya citado, la declaración del Alguacil relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de acuerdo a lo que se desprende de la norma, al momento en que el Alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia. Por lo tanto, los actos posteriores constituyen un complemento del acto principal.
En el caso que nos ocupa la parte demandada fue citada aun cuando no firmó la boleta, según la declaración del Alguacil de fecha 21 de Junio de 1995. Posteriormente, el Secretario del Tribunal comisionado, dejó constancia en fecha 30 de junio de 1995 que se trasladó a las instalaciones de FOGADE y entregó Boleta de Notificación al ciudadano FREDDY BALZA, funcionario de vigilancia, quién manifestó que entregaría la boleta en el departamento legal.
De acuerdo al precepto legal objeto de análisis, los actos complementarios a la citación ordenados por el Juez al Secretario tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa.
La Sala sostiene que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del Secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de citación, por lo demás, cuando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Tribunal libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio, requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal (…)”. (Negrillas del citado)
De manera que, al aplicar las anteriores premisas al caso sub iudece, considera esta Sentenciadora que las formalidades legales impuestas para cumplir con la citación personal de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., fueron cumplidas, tal como afirma la República cuando señala que la “(…) citación personal se agotó (…)”, por lo tanto la solicitud de la representación judicial de la República de practicar la citación por correo certificado, implicaría un exceso ya que en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil activa este mecanismo del correo certificado “(…) si la citación personal no fuere posible (…)” en consecuencia habiéndose ya citado a la mencionada empresa, por cuanto el Juez es el director del proceso, le resulta forzoso a este Órgano Sustanciador declarar IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM). Así se decide.
En cuanto a la solicitud de citación de la empresa LORKEY, C.A, esta Instancia Sustanciadora proveerá una vez conste en autos la información solicitada al SERVICIO ADMINISTRATIVO de IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN y EXTRANJERÍA (SAIME) y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE). Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al primer (1er) día del mes de marzo de 2017. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
M AC/vo
Exp. Nº AP42-G-2016-000167
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