EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000249
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa esta Instancia Sustanciadora, que en fecha 7 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la sociedad mercantil CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), presentó diligencia mediante el cual solicitó “(…) designe un intérprete público a los fines de su traducción al castellano para su ulterior consignación en autos de juicio en el tiempo que este respetable Juzgado de Sustanciación indique. Los documentos objeto de la presente solicitud (…) rielan en autos a los folios (220 al 242) ambos inclusive de la pieza Nº (01). Estos documentos cuya traducción solicitamos fueron agregados (…) en el acto de fecha 14 de julio de 2016 (…) y rielan también en el presente expediente judicial a los folios (120 al 133 P•1) ambos inclusive (…)”.
Siendo las cosas así, considera conveniente esta Instancia Sustanciadora traer a colación, lo dispuesto en el artículo 185 Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 185.- Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido (…)” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Por su parte, los artículos 1°, 3° y 6° de la Ley de Intérprete Público, preceptúan lo siguiente:
“Artículo 1°: Para el ejercicio de la profesión de intérprete público se requiere poseer el título correspondiente, salvo lo expresamente exceptuado en esta Ley (…)”
“Artículo 3°: Cumplidos que sean requisitos exigidos, el Ministerio de Justicia, por intermedio del funcionario que designe el Reglamento, expedirá al interesado el título de Intérprete Público, previo el juramento de ley.
Los trámites deben cumplirse para este acto serán determinados por el Reglamento (…)”
“(…) Artículo 6°: Los Intérpretes Públicos y las personas a que se refiere el artículo anterior serán responsables conforme a las leyes de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realicen (…)”.
Del contenido y alcance de los precitados preceptos jurídicos, se deduce que los instrumentos que están extendidos en idioma distinto al castellano, deben estar traducidos por un intérprete público, expedido por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de del Poder Popular Para el Interior, Justicia y Paz, previa su juramentación ante dicho órgano, pues sólo así el Estado venezolano puede controlar la fidelidad del texto traducido por el intérprete titulado en el país.
Cuando el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, exige la traducción al castellano de cualquier documento que se quiera hacer valer en un proceso, lo hace para garantizar su entendimiento, tanto por el juez o jueza como por las partes, pues el castellano es el idioma oficial, de conformidad con el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo y para asegurar la fidelidad del contenido a traducir, prevé la obligación de que dicha traducción provenga de un intérprete público, sobre quien reposará la responsabilidad de la exactitud de sus interpretaciones y traducciones.
De aquí la necesidad de que dicha traducción no pueda ser hecha por persona diferente a la titulada como Intérprete Público, por el Ministerio de del Poder Popular Para el Interior, Justicia y Paz, pues ella debe responder ante las leyes de la República Bolivariana de Venezuela de la fidelidad de su trabajo y únicamente cuando el juez o jueza lo estime necesario, nombrará a otro como traductor previo juramento de ley.
Aunado a lo anterior, conviene hacer referencia a la decisión Nº 2010-001139 de fecha 8 de noviembre de 2010, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se analizó el tema en los siguientes términos:
“Así pues, aprecia esta Corte del contenido de las citadas normas como de la sentencia ut supra, que los instrumentos que están extendidos en idioma distinto al castellano para que puedan tener alguna validez probatoria acerca de los hechos jurídicos a que el mismo se contrae, deben estar traducidos por un intérprete público. Asimismo, se observa del contenido del artículo 185 ut supra citado que en caso de que la parte no cumpla con su deber de consignar tal instrumento ya traducido, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público, o en su defecto por un traductor.
Es así que el legislador al exigir la traducción al castellano de cualquier documento que se quiera hacer valer en un proceso en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo para garantizar su entendimiento, tanto por el juez como por las partes, pues el castellano es el idioma oficial, de conformidad con el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
En tal sentido, se ordena al Juzgado de Sustanciación que de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo, disponga la traducción de dichos documentos al idioma castellano por un intérprete público o en su defecto por un traductor, haciendo la salvedad de que será la parte promovente de la prueba la encargada de sufragar los gastos que genere dicha actuación, tal y como ella lo solicitó. Así se decide. (...)”.
Ahora bien, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, evidencia efectivamente esta Instancia Sustanciadora que los documentos de los cuales la parte demandada se quiere servir, reposan en un idioma distinto al castellano -idioma inglés-, razón por la cual, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido al proceso de las partes, este Órgano Judicial ORDENA su traducción al idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con la advertencia que será la parte peticionante la encargada de sufragar los gastos que genere dicha actuación, es decir, la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM).
Para la traducción de los documentos, se designa a la ciudadana MARÍA INÉS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.181.856 en su condición de intérprete público, para lo cual se ordena su notificación, a los fines de que ésta manifieste su aceptación o excusa a ejercer dicha actividad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2017. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC
Exp. AP42-G-2015-000249
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