EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000082
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 22 de febrero de 2017, por los abogados JESYRETH VARGAS GUILLÉN y ARGENIS ESTEBAN RUBIO CRUZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 148.429 y 85.902, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ TOCUYO, JASMIN DUARTE SALAZAR, ÁNGEL RENE BLANCO, EDUARDO SÁNCHEZ, y MORELA GUILLÉN, titulares de las cédulas de identidad números 9.281.448, 10.110.930, 6.904.093, 11.166.174 y 4.981.367, también respectivamente, actuando con el carácter de Asociados de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES “SANTA ANA IVSS”, ACOACRESA R.L., C.A., parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

La parte promovente en el Capítulo “PRIMERO” del escrito bajo estudio, señaló que “(…) Promuevo el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de nuestros representados, en especial el escrito contentivo en la (sic) DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON UNA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LAS NOTIFICACIONES ADMINIDTRATIVAS (sic) N.- 587-14 E IDENTIFICADA D-0976-14 DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2014 Y RECIBIDA EN FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2014 Y LA N.- 603-14 E IDENTIFICADA D-0980-14 DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2014 Y RECIBIDA EN FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2014, EMANADA DE LA SUPERINTENDECNIA NACIONAL DE COOPERATIVAS que inicia el expediente (…)”, constando esta última (la demanda) efectivamente a los folios uno (01) al sesenta y uno (61) del expediente judicial. (Resaltado del original). De igual forma indicó en el Capítulo “SEGUNDO” del escrito bajo análisis que “Promovemos la unidad de la prueba en todo lo que beneficie a nuestros representados (…)”.
En este orden de ideas, en primer lugar en cuanto a lo indicado por el accionante referido a que “promuevo el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de nuestros representados”, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
Así mismo, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
Por otra parte, en el mismo capítulo “PRIMERO” el demandante indicó que promueve “en especial el escrito contentivo en la DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON UNA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LAS NOTIFICACIONES ADMINIDTRATIVAS (sic) N.- 587-14 E IDENTIFICADA D-0976-14 DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2014 Y RECIBIDA EN FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2014 Y LA N.- 603-14 E IDENTIFICADA D-0980-14 DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2014 Y RECIBIDA EN FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2014, EMANADA DE LA SUPERINTENDECNIA NACIONAL DE COOPERATIVAS que inicia el expediente (…)”.
En este sentido, advierte este Juzgado de Sustanciación respecto a lo supra señalado, que efectivamente la mencionada promoción se refiere al escrito libelar, es decir -tal como lo indica el promovente- la promoción está dirigida o se corresponde y se circunscribe al documento contentivo del libelo de la demanda interpuesta. (Vid. folios 01 al 61 del presente expediente judicial).
Sobre lo anteriormente expuesto, cabe precisar que tal como lo ha indicado reiterada y sostenidamente la jurisprudencia patria, el libelo de la demanda, no constituye en sí una prueba sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; interpretación que ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, número 474) criterio reiterado por la misma Sala en decisión de fecha 2 de octubre de 2003, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de ‘pruebas’, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna (…)”.
En tal sentido, acogiéndose este Juzgado al criterio imperante en cuanto a que el escrito libelar no tiene carácter o naturaleza de prueba, forzosamente debe este Juzgado DESESTIMAR la prueba promovida en el Capítulo “PRIMERO” del escrito de pruebas presentado por la parte demandante referida al escrito contentivo de la demanda interpuesta. Así se decide.
II
DE LA PRUEBA DE INFORMES

Con relación a la prueba de informes promovida en el Capítulo “TERCERO”, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual la parte demandante solicitó “(…) la Prueba de Informes (…) A la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP) (…)” sobre los particulares contenidos en los literales “a” y “b” del punto “PRIMERO”, del Capítulo “TERCERO” del escrito en consideración. (Vid. Folio 192 del expediente judicial), este Juzgado considera prudente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:

“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor (…)”. (Resaltado de este Juzgado).

En el presente caso, se observa que la información es requerida “A la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP)”, de lo cual se deduce indubitablemente que la referida Cooperativa corresponde a la parte demandada en la presente causa, por lo que atendiendo al criterio parcialmente trascrito, el cual comparte este Órgano Sustanciador, y siendo que ha sido criterio reiterado de esta Jurisdicción que la admisibilidad de dicho medio probatorio no está dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal. (Vid. Sentencias Nº 1151 de 24/9/2002, caso: “Construcciones Serviconst, C. A Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo”; Nº 670 de 8/5/2003, caso: “Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil, C. A. S. A. C. A”; Nº 683 de 8/5/2003, caso: “Rafael Lara Morillo”; Nº 760 de 27/5/2003, caso: “Tiendas Karamba V., C. A Vs. Fisco Nacional”; Nº 639 de 10/06/2004, caso: “Marcos Borges Aguilar y Otros”; Nº 1502, caso: “Consorcio CONTECICA-INTEVEN”, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y por cuanto es palmario el hecho que la parte promovente no cumplió con el régimen jurídico aplicable para solicitar la antes aludida prueba, y que tal promoción no resulta el medio de prueba idóneo para solicitar información a la contraparte, en virtud que existen en nuestro ordenamiento jurídico otros medios probatorios para ello, este Tribunal declara INADMISIBLE la prueba de informes requerida a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), parte demandada en la presente causa y así se decide.
Ahora bien, continuando con el examen del mismo Capítulo “TERCERO”, en el punto “SEGUNDO”, del estudiado escrito, advierte este Juzgado Sustanciador que la parte demandante promovió igualmente la “Prueba de Informes”, “Al Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre el Acta registrada el 25 de Enero de dos mil seis (2006), bajo el número 38, tomo 12, Protocolo 1º, Libro de comprobante Especial, bajo el Nº 603, folio 603, del primer trimestre del año en curso y la modificación de los estatutos en asamblea celebrada en fecha 26/01/2008, registrada en la Oficina de Registro del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 12 de Diciembre de 2008 (…) a fin de evidenciar en su articulado la estructura de la Cooperativa y la Duración de los Directivos (…)”.
Igualmente, solicitó la “Prueba de Informes”, tal como lo indica en el Punto “TERCERO”, del Capítulo “TERCERO”, del mencionado escrito de pruebas “A la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital”, sobre los particulares especificados en los literales “a”, “b” y “c”, del mencionado punto “TERCERO”. “(…) a fin de evidenciar que se elegían asociados en el cargo de Directivos de la Asociación Cooperativa sin retirarse del cargo de Directivo durante un periodo de gestión (…)”.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal ADMITE la Prueba de Informe recaída sobre el REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEXTO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, así como, la Prueba de Informes recaída sobre la NOTARÍA PÚBLICA DÉCIMA QUINTA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
En tal sentido, se ORDENA librar los correspondientes Oficios, a fin que las antes referidas Instituciones remitan a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, a partir del día siguiente de la constancia en autos del recibo del Oficio. Para tales fines SE INSTA a la parte promovente a consignar las copias fotostáticas del escrito de pruebas y de la presente decisión a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las respectivas comunicaciones.
III
DOCUMENTALES

Por otra parte en el Capítulo “CUARTO” del escrito de pruebas bajo estudio, denominado “PRUEBA (sic) DOCUMENTALES”, la representación de la demandante, indicó que: “(…) Conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, consignamos las Documentales (…)”, identificadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, las cuales fueron consignadas con el mencionado escrito de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y agregadas al expediente judicial.
Ahora bien, por cuanto la presente causa versa sobre de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y solicitud subsidiaria de suspensión de efectos, por los ciudadanos JOSÉ TOCUYO, JASMÍN DUARTE SALAZAR, ÁNGEL BLANCO, EDUARDO SÁNCHEZ y MORELA GUILLÉN, titulares de las cédulas de identidad números; 9.281.448, 10.110.930, 6.904.096, 11.166.174 y 4.981.367, respectivamente, actuando en su condición de Asociados de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES “SANTA ANA IVSS” ACOACRESA R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de enero de 2006, bajo el N° 38, tomo 12, Protocolo 1°, asistidos por los Abogados ARGENIS RUBIO y JESYRETH VARGAS GUILLÉN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 148.429 y 85.902, respectivamente, contra “las notificaciones administrativas Nros. 587-14 E identificada D-0976-14 y 603-14 E identificada D-0980-14 de fechas 24 de octubre de 2014”, emitidas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), por cuanto, a decir de la representación judicial de la parte actora, la demanda se fundamenta en que se debe declarar “(…) La nulidad de las Notificaciones Administrativas (…) emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas. (…) La elección de los ciudadanos José Antonio Tocuyo, Morela Guillen, Arcenia Báez, Santiago Piñate y Oscar Ramos, para ejercer cargos en la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Santa Ana IVSS (ACOACRESA) R..L., efectuada e (sic) Asamblea de Asociados, de fecha 14 de diciembre de 2014 (…) La Acción de Amparo acordando el cese o decaimiento de la Medida Cautelar consistencia (sic) en la ‘Abstención de realizar Asamblea de Asociados’ y la protocolización de Actas de Asambleas de Asociados de Cooperativas por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertado del Distrito Capital (…)”, en virtud de lo cual, este Juzgado de Sustanciación las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.

IV
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

En cuanto a la “PRUEBA DE TESTIGOS”, promovida en el escrito de pruebas específicamente en el Capítulo “QUINTO”, indica la representación judicial de la parte demandante que la promueve “(…) Conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos: a.- SANTIAGO ENRIQUE PIÑATE DIAZ (…) titular de la Cédula de Identidad No. V-2.137.549. b.- SORELIS COROMOTO RODRIGUEZ CABRERA (…) titular de la Cédula de Identidad No. V-10.036.164. c.- YULY JOSEFINA AGUILERA LISCANO (…) titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.055.805 (…)”.
Así mismo advierte este Juzgado que la norma adjetiva aplicable en los casos como el de autos, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es el Código de Procedimiento Civil dispone en el Capítulo VIII, Sección 1ª, relativos a las Pruebas de Testigos y De los Testigos y de sus Declaraciones, específicamente en el artículo 478, el cual se refiere a las Inhabilidades Relativas, lo siguiente:
“Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en los asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”. (Negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, es preciso señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo en apelación de una decisión dictada por este Juzgado de Sustanciación en sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, en el expediente Nº AP42-G-2013-000287, ha tenido oportunidad de estudiar este tema y en tal sentido señaló lo siguiente:
“(…) Las personas enumeradas en el articulado anterior forman parte del conjunto de sujetos cuya rendición testimonial queda vedada o comprometida en juicio. En resumen todas estas inhabilidades recogen indudablemente una secular tradición, fundada ciertamente en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides – ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo IV).
Concretamente en lo que se refiere al supuesto de hecho invocado por el a quo, se entiende que considerarán inhabilitados para declarar en carácter de testigos aquellas personas que tengan interés tanto directo como indirecto en las resultas del juicio; o sea, que independientemente de su testimonio, no podrán declarar (o su testimonio no podrá ser valorado) quienes de alguna manera (por la existencia de alguna situación que los involucre, favorable o no) se sientan compelidos a beneficiar con su manifestación a una de las partes involucradas.
(…)
De cara a lo anterior y atendiendo a la verdadera voluntad de la ley adjetiva civil, que no es otra que apartar del proceso a testigos carentes de credibilidad, la prueba testimonial promovida, se convierte en ilegal, ergo, debe ser inadmitida.
En atención a los razonamientos que anteceden, esta Instancia estima que al declarar inadmisible la prueba testimonial de los ciudadanos Emma Belfort, María Gabriela Terán, Pedro Chacón, María Gil, Alfonzo Gómez, Karen Ledezma, Juan Mujica, Javier Pérez y Wilson Ladino, actuó conforme a derecho. Así se decide.

Ahora bien, tanto del artículo antes transcrito como de la citada sentencia, se infiere que a los efectos de promover la prueba testimonial, hay que tomar en cuenta que los testigos sobre los cuales debe recaer la misma, no deben estar incurso en inhabilidades ni absolutas ni relativas, tal como lo dispone el artículo supra citado. En tal sentido, advierte este Juzgado que en el presente caso los ciudadano antes identificados y cuya prueba testimonial se solicita forman parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES SANTA ANA IVSS (ACOACRESA) R..L., tal como se desprende de las actas que fueron consignadas por la parte promovente marcadas “A”, “B”, “C”, y “D”. (Vid. Folios 197 al 223 del expediente judicial) en las cuales se dejó constancia de la participación específicamente en el Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 33, de fecha 26 de enero de 2008, de los ciudadanos “SANTIAGO ENRIQUE PIÑATE DIAZ”, “SORELIS COROMOTO RODRIGUEZ CABRERA, y “YULY JOSEFINA AGUILERA LISCANO”, titulares de las cédula de identidad números 2.137.549, 10.036.164 y 13.055.805, respectivamente, en su condición de asociados a la referida Asociación Cooperativa, por lo cual, a criterio de este Órgano Sustanciador los mencionados ciudadanos se encontrarían incursos en la inhabilidad relativa contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala que no pueden testificar “(…) los socios en los asuntos que pertenezcan a la compañía (…) el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito (…)”, circunstancia que guarda consonancia con los criterios esbozados tanto por esta Instancia Sustanciadora mediante sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2013, caso S.C. Johnson & Son de Venezuela, S.C.A., en el expediente Nº AP42-G-2013-000287, como con la decisión supra parcialmente transcrita dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el mismo expediente.
Ello así, y en virtud de las anteriores consideraciones, a criterio de este Juzgado la prueba de testigos promovida por la parte demandante resulta INADMISIBLE, por no cumplir con el régimen legal previamente analizado y así se decide.
En razón de lo anterior, se ordena notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y haya transcurrido el lapso de suspensión otorgado a la misma, comenzará el lapso de evacuación de las pruebas promovidas y admitidas y concluido como sea el lapso probatorio, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,



ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,



ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/AG
Exp. N° AP42-G-2015-000082