EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000392
En fecha 17 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de Ejecución de Fianzas, interpuesto por la abogada LUZ MARINA ZABALETA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.396, actuando con el carácter de apoderada judicial del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, del Municipio Libertador, de fecha 01 de diciembre de 2015, anotado bajo el Número 14, Tomo 178, folio 81, contra la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A. sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 02 de noviembre de 1992, bajo el Número 80, Tomo 43-A-PRO, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción, quedando anotada con el mismo número y fecha, en su carácter de principal pagadora y fiadora solidaria de MULTIROSAL DE PREVISIÓN, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 2002, bajo el Número 59, Tomo 708-A-Qto.
En fecha 21 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda, (Vid. folios 148 al 181 de la primera pieza del expediente judicial). Ahora bien, estando este Juzgado en tercer (3º) día de despacho para decidir acerca de la admisibilidad de la reforma de la demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

En primer lugar cabe precisar que la presente reforma de la demanda interpuesta fue realizada de forma tempestiva conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de seguidas le corresponde a este Órgano Sustanciador determinar los presupuestos para la admisión de la reforma que nos ocupa. Para ello, consideramos necesario puntualizar que, si la reforma va a modificar la demanda inicialmente incoada, resulta evidente que el criterio para admitir o no la primera son exactamente los mismos que para la segunda, por cuanto los mismo deben ajustarse a los criterios vigentes para el momento de la interposición de la acción. En consecuencia, se excluye del análisis de autos la competencia y la tempestividad, pues éstas ya fueron revisadas en su momento por este Juzgado, por lo que, resultaría inoficioso pronunciarse nuevamente sobre el criterio competencial para conocer de la presente demanda, así como sobre la mencionada causal de inadmisibilidad. Así se decide.
Del mismo modo, de la revisión minuciosa del libelo se observa que la reforma de la demanda de Ejecución de Fianzas interpuesta, cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal establecido, que consta en autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la reforma de la demanda de Ejecución de Fianzas, interpuesta por el apoderado judicial del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se declara.
Así las cosas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena EMPLAZAR a la EMPRESA SEGUROS ALTAMIRA C.A., para lo cual se ordena librar Boleta de Citación.
Se ORDENA la notificación mediante oficio a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos.
En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, se INSTA a la parte demandante consignar copias del libelo de la reforma de la demanda, de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la citación y notificación ordenadas.
Se deja establecido que una vez consten en autos la notificación y la citación ordenadas, transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y haya vencido el lapso otorgado a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se fijará, por auto separado la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 57 eiusdem.
II
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la reforma de la demanda de Ejecución de Fianzas, interpuesta por el apoderada judicial del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;

2.-.ORDENA EMPLAZAR a la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A.;

3.- ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos;
5.- INSTAR a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para practicar la citación y notificación ordenadas, y;

6.- ORDENA fijar audiencia preliminar una vez conste la citación y la notificación ordenadas, transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y haya vencido el lapso otorgado a la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dos (2) días del mes de marzo de 2017. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/AG
EXP. Nº AP42-G-2015-000392