EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000280
En fecha 27 de enero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal de Puerto Ordaz, las ciudadanas LIL TERESITA ANDRADE MENDOZA y ANGELI MARÍA DIAZ ANDRADE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 91.900 y 188.596 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana DANYS MARGARITA MEDINA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.950.751, incoaron demanda por oferta real de pago en contra de la sociedad mercantil C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A., (C.V.G. FERROCASA), la cual fue distribuida al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, siendo admitida la misma en fecha 1º de febrero de 2016, en los siguientes términos: “(…) este Juzgado observa que la demanda interpuesta no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (…)”.
El 17 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de ACUMULACIÓN DE PROCESOS realizada en fecha 11 de octubre de 2016 por la sociedad mercantil C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A., (C.V.G. FERROCASA).
El Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, dictó decisión en fecha 07 de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda reconvencional por resolución de contrato de opción a compra-venta y por oferta real de pago incoada por la C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A., (C.V.G. FERROCASA), contra la ciudadana DANYS MARGARITA MEDINA RIVAS, y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha de 14 de diciembre de 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio Nº 16-1.455, de fecha 15 de noviembre de 2016, emanado del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo de la Demanda Reconvencional por Resolución de Contrato, incoada por la abogada TERESA SANDOVAL APARICIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.564, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A., (C.V.G. FERROCASA), contra la ciudadana DANYS MARGARITA MEDINA RIVAS, plenamente identificada.
El 8 de febrero de 2017, se dictó decisión mediante la cual, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia declinada en fecha 7 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2017, se recibió el presente expediente por esta Instancia Sustanciadora, siendo la oportunidad procesal de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la reconvención planteada, pasa a hacerlo previo a las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN
Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la reconvención presentada en fecha 1 de noviembre de 2016, por la abogada TERESA SANDOVAL APARICIO, antes identificada, la cual reconvino en los siguientes términos:
Expresó en el capítulo II del título denominado “DE LA RECONVENCIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO”, lo siguiente: “(…) en razón del incumplimiento por LA OPCIONANTE, de pagar las cuotas acordadas, y de cumplir cabalmente con la obligaciones contraídas en el documento de Opción de Compra Venta suscrito, es claro que dicha situación se subsume en los supuestos previstos en las normas de carácter contractual y legal relativas a las causales de rescisión de contrato. Por tal razón, mi representada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.167 ejusdem, decidió la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA descrito, en virtud de que LA OPCIONANTE no ejecutó su obligación (…)”. (Destacado del original).
Asimismo, indicó en el capítulo IV del título denominado “DE LA RECONVENCIÓN POR OFERTA REAL DE PAGO”, lo siguiente: “Las razones de hecho de la presente RECONVENCIÓN fueron explanadas en los capítulos anteriores, relativo a la CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN interpuesta en contra de mi Representada, y a la interposición de la reconvención con la pretensión de que sea declarada la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA suscrito”. (Destacado del original).
Aunado a lo anteriormente señalado la parte reconviniente estimó el monto de la demanda reconvencional de la siguiente manera:
“1) La reconvención por resolución de contrato, en la cantidad de tres millones novecientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 3.900.000,00); 2) la reconvención por oferta real de pago, en la cantidad de dos millones setecientos cuarenta y siete mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.747.000,00), teniendo como total la cantidad de seis millones seiscientos cuarenta y siete mil bolívares sin céntimos (Bs 6.647.000,00), equivalentes a treinta y siete mil quinientas cincuenta y tres unidades tributarias (37.553 U.T) calculado a ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177) [valor vigente de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda]”. (Subrayado de este Tribunal)
Precisado lo anterior, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha precisado con respecto a la naturaleza jurídica de la reconvención o mutua petición. En este sentido la mutua petición está definida como la pretensión que el accionado hace valer contra el accionante junto con su escrito de contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del demandante, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. De manera que, la reconvención al contener una pretensión independiente de la acción de la actora, debe considerarse como una demanda distinta, aunque unidas por las razones de conexidad.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC. 000711, de fecha 7 de diciembre de 2011, analizando el tema de los requisitos de validez de la oferta real de pago señaló lo siguiente:
“La oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.
La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil.
A tales efectos, se observa que el artículo 1.307 del Código Civil, ordena expresamente lo siguiente:

´Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez…´.

De acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, se tiene que para que proceda el ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, fundamentales para su procedencia.” . (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Siendo las cosas así, una vez analizado el ámbito objetivo de la presente controversia, a través de la cual la parte reconviniente propone demanda por resolución de contrato y adicionalmente oferta real de pago, considera conveniente esta Instancia Sustanciadora traer a colación, lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual expresa:
“Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
(…omissis…)” (Destacado de este Juzgado)
En ese sentido, evidencia este Órgano Sustanciador prima facie que el reconviniente realizó una oferta real de pago por la cantidad de Dos Millones Setecientos Cuarenta y Siete Mil Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.747.40, 00), circunstancia ésta que constata esta Instancia Sustanciadora se encuentra supeditada a la eventual procedencia por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la demanda por resolución de contrato, lo cual hace que las pretensiones se excluyan mutuamente, dado que la procedencia de una va a depender en gran medida de la procedencia de la otra.
Es por ello que, si bien es cierto, en principio se interpone la demanda reconvencional por la representación judicial de la sociedad mercantil C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A., (C.V.G. FERROCASA), con ocasión a una resolución de contrato de compra venta, no es menos cierto que adicionalmente se hace una oferta real de pago a la ciudadana DANYS MARGARITA MEDINA RIVAS, lo que constituye una acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí, motivado a que es necesario que sea declarada con lugar la resolución de contrato de opción a compra venta celebrado entre las partes, -y que la misma quede definitivamente firme-, para que nazca el derecho o la obligación de devolver la cantidad de dinero entregado y en calidad de arras en el marco del contrato de opción a compra, de allí que la obligación aun no es líquida y exigible.
Por lo tanto, si la representación judicial de C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A., (C.V.G. FERROCASA), consideró prudente realizar la oferta real de pago a la ciudadana DANYS MARGARITA MEDINA RIVAS, la debió realizar de forma autónoma e independiente, una vez que la autoridad judicial competente, de ser el caso, declare procedente la resolución de contrato y la sentencia se encuentre definitivamente firme, generando la eventual exigibilidad de la presunta deuda.
De manera que, en atención a lo anteriormente expuesto y visto que la abogada TERESA SANDOVAL APARICIO, estimó el petitorio de la reconvención en una oferta real y a su vez en una resolución de contrato de opción a compra venta, tal y como riela en el folio 87, este Juzgado de Sustanciación forzosamente debe declarar INADMISIBLE la reconvención planteada por la sociedad mercantil C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A., (C.V.G. FERROCASA), visto que la misma incurre en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 numera 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.

-II-
De la Demanda Interpuesta por DANYS MARGARITA MEDINA RIVAS
Ahora bien, no obstante la declaratoria que antecede, considera prudente este Órgano Sustanciador, entrar a analizar por ser materia de orden público revisable en cualquier grado y estado de la causa aun de oficio lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente advierte este Juzgado de Sustanciación que en fecha 27 de enero de 2016, las ciudadanas LIL TERESITA ANDRADE MENDOZA y ANGELI MARÍA DIAZ ANDRADE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 91.900 y 188.596 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana DANYS MARGARITA MEDINA RIVAS, interpusieron demanda a los fines de que la misma sea sustanciada por el procedimiento de oferta real y depósito contra la sociedad mercantil C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A., (C.V.G. FERROCASA).
En fecha 1º de febrero de 2016, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, admitió la referida demanda en los siguiente términos: “En relación a la admisión de la acción, este Juzgado observa que la demanda interpuesta no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en consecuencia, se admite la demanda incoada por la ciudadana Danys Margarita Medina Rivas contra la empresa C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A., (C.V.G. FERROCASA)”, obviando lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Negrillas de este Juzgado).
En referencia a numeral 3 del artículo citado, es importante analizar la naturaleza jurídica de la sociedad mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G. FERROCASA), para lo cual se cita la sentencia Nº 2011-0745 emanada de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en fecha 22 de junio de 2011, la cual señaló lo siguiente:
“La Corporación Venezolana de Guayana (CVG), es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia creado mediante Decreto Ley Nº 430 de fecha 29 de diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 26.445 de fecha 30 de diciembre de 1960, reformado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.531, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 extraordinario del 12 de noviembre de 2001, ente de la Administración Pública descentralizada que ostenta de las mismas prerrogativas procesales otorgada por la Ley a la República de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del antes mencionado decreto, en el cual se establece lo siguiente: ‘Artículo 24. La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgadas por la ley a la República’. Por tratarse de un Instituto Autónomo adscrito al Poder Público estadal, es menester hacer referencia a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.890, que establece: ‘Artículo 98.- “Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados y los distritos metropolitanos o los municipios. Artículo 101.- ‘Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los institutos públicos.’ Por lo tanto, en atención a las disposiciones normativas supra transcritas, se advierte que a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y sus empresas filiales, como lo es el caso bajo análisis (CVG Promociones Ferroca, S.A.) le son aplicables los mismos privilegios de los cuales goza la República, Así se declara.” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).
En tal sentido, atendiendo a la norma citada y la jurisprudencia en referencia, con respecto al procedimiento administrativo previo, de manera complementaria se observa que en sentencia del JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 23 de mayo de 2006, se estableció lo siguiente:

“(…) En el presente asunto, ha sido interpuesta demanda de nulidad de contrato de cesión de derechos a la recuperación de créditos fiscales, suscritos entre la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A. con CEDEL Casa de Bolsa Compañía Anónima, por lo cual, en atención a las normas antes transcritas, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República; y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgado la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, incumpliendo por tanto con las exigencias de la normativa señalada. En este sentido, por decisión Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005, ratificada mediante sentencia N° 05999, del 26 de octubre de 2005, esta Sala Político-Administrativa, se pronunció respecto del antejuicio administrativo, como sigue: ‘...Omissis... el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso’; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Negrillas del Tribunal) (Actualmente el artículo 54 aludido en la sentencia transcrita se refiere al 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República)

Con base en la jurisprudencia citada, se puede afirmar en primer lugar que la empresa CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G. FERROCASA) es una persona jurídica estatal, por lo que concluye este JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República, son extensivos a aquellas empresas del Estado que en razón del interés superior que tutelan deban serle aplicados, y, por ende, le sean acordadas las mismas prerrogativas concedidas a la República. Ello así de acuerdo al contenido del artículo 35, citado anteriormente, se extrae de su numeral 3 que es una causal de inadmisibilidad el no haber realizado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o entes del Poder Público a los cuales la Ley les otorga tal prerrogativa y tal es el caso de la sociedad mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G. FERROCASA).
En concordancia con lo anterior, el Título IV Capítulo I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República denominado “Del Procedimiento Administrativo Previo a las acciones contra La República”, establece en su artículo 74 lo siguiente:
“Artículo 74: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que cursan al presente expediente, este Juzgado de Sustanciación evidencia el incumplimiento del aludido requisito relativo al agotamiento del procedimiento administrativo previo a la interposición, en este caso, la demanda presentada por las abogadas LIL TERESITA ANDRADE MENDOZA y ANGELÍ MARÍA DÍAZ, actuando con el carácter de apoderadas Judiciales de la ciudadana DANYS MARGARITA MEDINA RIVAS, contra la sociedad mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G. FERROCASA), se ESTIMA que, por tanto, la omisión del procedimiento administrativo previo, se traduce en una prohibición de Ley de admitir la demanda propuesta a tenor de lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual conforme a las previsiones legales y el criterio jurisprudencial supra analizado, debe forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta, dado que las causales de inadmisibilidad son de estricto orden público, y pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar a la sociedad mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G. FERROCASA), al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia de la presente decisión, para la notificación de CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G. FERROCASA) se ORDENA comisionar amplia y suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, pudiendo inclusive sub-comisionar, concediéndosele seis (06) días continuos como término de la distancia. Líbrese boleta, oficios y el despacho correspondiente.
-III-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE la demanda reconvencional por resolución de contrato de opción a compra venta y por oferta real de pago incoada por la abogada TERESA SANDOVAL APARICIO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil la CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G. FERROCASA) contra la ciudadana DANYS MARGARITA MEDINA RIVAS, todos ya identificados al inicio del presente fallo;
2.-INADMISIBLE la demanda ejercida por la mencionada ciudadana contra la sociedad mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G. FERROCASA);
3.- ORDENA notificar a la sociedad mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G. FERROCASA), al ciudadano JUEZ SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; Y,
4.- ORDENA comisionar amplia y suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de que practique la notificación de CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G. FERROCASA).
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2017. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/EH
EXP. Nº AP42-G-2016-000280