EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-00310
Visto el escrito de pruebas presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 09 de marzo del año en curso, por la abogada PAOLA AGUIAR MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.762, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., identificada en autos, parte demandada en el presente proceso, este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La parte demandada promueve en el “CAPITULO (sic) II” con el título “PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA” de su escrito de pruebas, indicó que: “(…) En nombre de mi representada, invoco el principio de la comunidad de las pruebas, en especial que sea apreciada y valorada en su favor la documental inserta al folio ochenta y ocho (88) del presente expediente, promovida por la parte actora junto con el libelo de demanda, contenida en el Punto de Cuenta Nº 2013-OAJ-0037, en la cual la demandante realiza una aceptación expresa que el avance físico de la obra se encuentra en un SESENTA POR CIENTO (60%) (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Ahora bien, aprecia este Órgano Sustanciador que la documental supra descrita invocada por la parte demandada en el presente proceso, efectivamente consta y forma parte del presente expediente, específicamente en la PIEZA I separada del expediente judicial, lo expuesto consta en un (01) folio útil; el mencionado folio -se reitera- forma parte del presente expediente, lo que constituye a juicio de este Juzgado, mérito favorable de los autos, ello así, se debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
De igual manera, cuando se esgrime el principio de la comunidad de la prueba, ese alegato no constituye medio de prueba alguno, por lo que le corresponderá a la Corte la valoración de cada uno de los documentos que fueron incorporados al proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, ya que como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria, las pruebas llevadas a juicio no pertenecen a las partes, quedan a favor del proceso una vez incorporadas legalmente, su función es la de establecer la veracidad o no de los hechos alegados en la causa, independientemente de que beneficien o perjudiquen al que las promueve; en definitiva las pruebas que rielan en el juicio, pueden ser invocadas por cualquiera de las partes, con independencia de quien las promueva (Vid. Sentencia Nº 00325 de de fecha 26 de febrero de 2002, Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11.240,) y por lo que respecta específicamente a la adquisición procesal, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia que este constituye la posibilidad del juez de no limitarse a la actividad probatoria de las partes ni a los medios de prueba y los lapsos procesales por éstos utilizados (Vid. CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo, “La prueba en el Proceso Constitucional Venezolano”). En consecuencia, será la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar lo que consta en autos y la posibilidad de activar este principio en el marco de su decisión de fondo. Así se decide.
II
DE LAS DOCUMENTALES
La parte promovente en el escrito de promoción de pruebas, consignó tres (03) carpetas identificadas de la siguiente manera:
Carpeta Nº 1 identificada Valuación 1, marcada anexo “A” “(…) 1) Ratifico la documental promovida junto al escrito de contestación de demanda, inserta en el expediente al folio diecinueve (19), al folio ciento ochenta y ocho (188), ambos inclusive, marcada con la letra ‘A’ correspondiente a la Valuación 1, como prueba de que la misma fue recibida, firmada y aprobada por la autoridad competente de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) (…) Con esta documental se pretende probar que existe un reconocimiento en ejecución de la obra por parte de la contratista y que fue tácitamente aceptada en la propuesta formulada por la parte actora en fecha 09 de febrero de 2017. (…)”.
Carpeta Nº 2 identificada Valuación 2, marcada anexo “B” “(…) 2) Ratifico la documental promovida junto con la contestación de la demanda, inserta en el expediente a los folios ciento ochenta y nueve (189), al folio doscientos noventa y seis (296), marcada con la letra ‘B’, Valuación Nº 2, de fecha 14 de mayo de 2013, por la cantidad de (…) (Bs. 1.570.669,33), descontándose de este monto la cantidad de (…) (Bs. 1.099.468,53), por concepto de amortización del SETENTA POR CIENTO (70%) del anticipo otorgado, para un total de (…) (Bs: 471.200,80) Con esta documental se pretende demostrar que la contratista ASOCIACIÓN COOPERATIVA SYSTEMATRIX XC, RL., estando dentro del lapso establecido en la relación contractual (14/05/2016) informó y presentó ante (…) (DEM) los trabajos ejecutados así como los montos adecuados por tal concepto; (…)”.
Carpeta Nº 3 identificada Valuación 2 con incremento de precio, marcada anexo “C” “(…) 3) Ratifico la documental promovida junto con la contestación de la demanda, inserta en el expediente a los folios doscientos noventa y siete (297), al folio cuatrocientos veintidós (422), marcada con la letra ‘C’, Valuación Nº 2 con incremento de precio, por la cantidad de (…) (Bs. 3.301.992,96) Con esta documental se pretende demostrar la falsedad de los hechos alegados por la demandante respecto al incumplimiento por parte de la contratista ASOCIACIÓN COOPERATIVA SYSTEMATRIX XC, RL.(…)”.
Ahora bien, en fecha nueve (09) de marzo del año en curso, la representación judicial de la parte actora la abogada DANIELA MÉNDEZ ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.599, actuando con el carácter de representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de impugnación a las documentales supra indicada -Vid folio tres (03) al folio cuatro (04) de la pieza III, del expediente judicial-, la cual realizó en los siguientes términos: “(…) ‘Estando dentro de la oportunidad que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (…), impugno las documentales consignadas por la empresa ZUMA SEGUROS, C.A., junto con la contestación de la demanda, constante de 449 folios útiles, salvo el oficio S/N de fecha 09/07//2013, (que cursa al folio 17 de la pieza II del expediente judicial), (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Subrayado de este Juzgado).
En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, que en atención a lo anteriormente descrito la representación judicial de la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., consignó escrito, en fecha 16 de marzo de 2017, mediante la cual expuso: “(…) visto que resulta de vital importancia que sean valorados por este tribunal los documentos consignados anexos al escrito de contestación de demanda, los cuales fueron ratificados en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09 de marzo 2017, e impugnadas por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en su defecto, PROMUEVO LA PRUEBA DE COTEJO, de la mencionada valuación Nro. 1 antes identificada, a los fines de que en virtud de impugnación antes mencionada, El Tribunal coteje los originales de la valuación Nro. 1, (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En virtud de lo anterior, este Juzgado de Sustanciación dictó auto de fecha 16 de marzo del año en curso, -Vid folio ciento setenta y siete (177) de la pieza III, del expediente judicial, mediante la cual a los fines de proveer lo solicitado y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, ACORDÓ fijar para el segundo (2do.) día de despacho siguiente al de la referida fecha, a las 10:30 de la mañana la oportunidad procesal, para la consignación de los documentos en original o certificados expedidos con anterioridad a las documentales que fueron impugnadas, a los fines del respectivo cotejo. Asimismo, en fecha 22 de marzo de 2017, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., razón por la cual este Juzgado declaró DESIERTO dicho acto. -Vid folio ciento ochenta (180) de la pieza III, del expediente judicial-.
Ello así, se observa que las documentales objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), parte demandante en el presente juicio, se efectuó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla.
(…omissis…)”.
En virtud de lo cual, visto que hasta la presente fecha no se ha cumplido con el régimen legal establecido conforme el artículo precedentemente descrito, toda vez que la parte demandada sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., no consignó ni original ni copia certificada de las aludidas documentales, considera esta Jurisdicente que dadas las circunstancias, de no establecerse la veracidad autenticidad de los documentos promovidos por la representación judicial de la sociedad mercantil supra señalada, en la ocasión judicial otorgada al caso sub judice, será materia sobre la que el Juez de mérito se pronunciará al momento de dictar decisión de fondo, razón por la cual le está vedado a este Juzgado de Sustanciación en esta oportunidad procesal el pronunciamiento al respecto. Así se decide.
Igualmente promovió en el punto 4 “(…) Ratifico la documental promovida junto con la contestación de la demanda, inserta en el expediente al folio diecisiete (17), marcada con la letra ‘D’, contentiva de la comunicación fechada 09 de julio de 2013, sellada y firmada por la (…) (DEM), en la persona de la ciudadana REINA MELGAREJO, como INSPECTOR DE OBRA, dirigida a la contratista ASOCIACIÓN COOPERATIVA SYSTEMATRIX XC, RL., mediante la cual informa que el área del Piso 5 del Edificio Centro Caribe Vargas, para el seguimiento de la obra contratada estaría libre de mobiliario, a partir del 10 de julio de 2013. (…)”. La ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dicha instrumental cursa en actas manténganse en el expediente.
Finalmente, se ordena notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y vencido como se encuentre los ocho (08) días de despacho, comenzará a discurrir el lapso de evacuación de diez (10) días de despacho establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez consumado los dos lapsos señalados, se remitirá el expediente a la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, conforme a lo establecido en el artículo 63 eiusdem. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2017. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/MTU
Exp. N° AP42-G-2014-000310
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