EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-00310

Visto el escrito de pruebas presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 09 de marzo del año en curso, por la abogada DANIELA MÉNDEZ ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.599, actuando con el carácter de representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, parte demandante en el presente proceso, así como el escrito de oposición a las mismas, de fecha 16 de marzo de 2017, consignado por la abogada PAOLA AGUIAR MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.762, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS C.A., parte demandada en el presente juicio, este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA IMPUGNACIÓN
En fecha 16 de marzo de 2017, la abogada PAOLA AGUIAR MÉNDEZ, identificada al inicio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS C.A., parte demandada en el presente juicio, consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora, mediante la cual expuso “(…) Es menester hacer mención al hecho de que tales anexos, desde el signado con la letra ‘A’, hasta el signado con la letra ‘X’, fueron presentados con su correspondiente escrito de promoción de pruebas en copias simples y se ha pretendido avalar y dar mayor valor y fuerza probatoria, al reverso de los (sic) mismos, al incorporar a cada folio, una certificación suscrita por la ciudadana MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA, (…) se evidencia entonces que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) pretende INCORPORAR EN EL JUICIO PRUEBAS DE NATURALEZA PRIVADA, las cuales IMPUGNO, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (…)” (Negrillas y mayúsculas del original). (Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, una vez analizado el ámbito objetivo de la presente impugnación, observa esta Instancia Sustanciadora que el apoderado judicial de la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS C.A., procedió a impugnar los documentos presentados por la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), esto es, los anexos signados con la letra “A”, hasta el signado con la letra “X”, que rielan desde el folio quince (15) al folio ciento sesenta y seis (166) de la Pieza III del expediente judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir violan el principio de alteridad de la pruebas y “(…) pretende INCORPORAR EN EL JUICIO PRUEBAS DE NATURALEZA PRIVADA (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Sin embargo, es importante destacar que los fundamentos esgrimidos por la parte demandada en el escrito de oposición e impugnación, son consideraciones de fondo, que en modo alguno se asemejan o se circunscribe a enervar la autenticidad o certeza de los documentos en sí promovidos, bien sea porque su contenido fue modificado, mutilado o la firma del funcionario público que suscribió o certificó el documento fue adulterado. De allí que, eventualmente el procedimiento para tramitar este tipo de impugnación podría ser la tacha de instrumentos públicos, el desconocimiento o en su caso la tacha de instrumentos privados (Vid. Decisión Nº 771-2009, de fecha 7 de mayo de 2009, caso: RODOLFO ARNALDO MUJICA vs SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Por el contrario, evidencia este Juzgado de Sustanciación que la parte quejosa impugna todos los documentos –sin hacer distinción alguna- como si se tratase en su totalidad de meras copias simples, cuando lo cierto es que los referidos documentos fueron avalados por el funcionario competente para ello, toda vez que los mismos forman parte de un expediente formado por la República para la celebración de un contrato, lo que lo convierte en lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado como documentos administrativos, gozando de cierta presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que sea producida prueba en contrario.

Por lo tanto, mal puede esta Instancia Sustanciadora considerarlos como copias fotostáticas simples, por cuanto se evidencia de ese conglomerado de documentos que los mismos fueron, se insiste, avalados por la administración y su impugnación se efectuó de forma genérica e indeterminada.

En refuerzo de lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 361-2007, de fecha 14 de marzo de 2007, caso: MARÍA DEL CARMEN MÉNDEZ vs. MINISTERIO DEL TRABAJO, estableció lo siguiente:

“Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, este Juzgado de Sustanciación DESECHA la impugnación formulada por la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS C.A., de los documentos identificados como los anexos signados con la letra “A”, hasta el signado con la letra “X”, los cual fueron presentados por la representación judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), en la fase de promoción de pruebas, debiéndose agregar que los alegatos esgrimidos por la parte demandada, eventualmente serán consideraciones analizadas por el Juez de mérito, pues sus alegaciones no intentan enervar la veracidad o autenticidad de los documentos promovidos, pretendiéndose otorgar una calificación que dista mucho de ser meramente copias simples. Así se decide.

II
DE LAS DOCUMENTALES Y SU OPOSICIÓN
En fecha 16 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandada abogada PAOLA AGUIAR MÉNDEZ, antes identificada, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la “OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS”, la cual realizó en los siguientes términos:
“(…) En relación (sic) las DOCUMENTALES presentadas identificadas de la siguiente manera por la parte actora: (…)”, enumeradas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8, identificadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, las cuales cursan desde los folios quince (15) al treinta y nueve (39) de la Tercera (III) Pieza del expediente judicial, por cuanto a su decir, “(…) Se evidencias (sic) de los anexos antes descritos, que la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a través de los medios de prueba presentados, pretende demostrar que cumplió con la obligación de pagar las cantidades correspondientes, según la relación laboral de ejecución de obra con la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA SYSTEMATRIX XC, R.L. Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que anteceden, y en especial atención a las razones esgrimidas que fundamentan la presente demanda, y de los alegatos fundamentados en el escrito de contestación, se evidencia con meridiana claridad, que no se encuentra dentro de los hechos controvertido, el pago de las cantidades y los montos de la fianzas y anticipo que realizó el ente contratante a la contratista, en virtud de la ejecución de los trabajos para la cual fue contratada, en tal sentido, solicito a este digno Tribunal sean desechadas del proceso tales instrumentales por resultar estériles y que nada aportan al presente proceso. (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Igualmente, el Oponente señaló “(…) con inclusión a las pruebas documentales antes mencionadas en los puntos anteriores, y las consignadas por la representación judicial de la dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), identificadas bojo la siguiente nomenclatura: (…)”, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, y 16, identificadas con las letras “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V” y “X”, las cuales cursan desde los folios cuarenta (40) al folio ciento sesenta y seis (166) de la Tercera (III) Pieza del expediente judicial.

En tal sentido, considerando el carácter del asunto aquí debatido, las documentales promovidas, y objeto de oposición, esto es la mencionada opinión de la representación judicial de la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS C.A., respecto a los medios de pruebas presentados y la fundamentación de la demanda por la parte actora, “(…) y que pretende hacer valer con una certificación emanada de ella misma, (…) solicito que sean desechadas de este proceso por ilegales (…)”, advierte este Tribunal que sobre este particular la Sala Político-Administrativa ha establecido que “(…) dada la vigencia en Venezuela de un sistema en el cual rige como principio la libertad de pruebas, sólo la impertinencia e ilegalidad manifiesta acarrean la inadmisibilidad del medio probatorio empleado (…)” (Vid. sentencia Nº 02357 de 26 de octubre de 2006), este Juzgado de Sustanciación reitera las consideraciones esgrimidas en el capítulo I del presente escrito, razón por la cual, a criterio de este Órgano Sustanciador resultan legales y pertinentes las aludidas pruebas ya que guardan estrecha relación con el asunto debatido en virtud de lo cual declara IMPROCEDENTE la oposición a los mencionados documentos integrantes de los Antecedentes Administrativos. Así se decide.

Asimismo, la parte demandante en su escrito de pruebas presentado en la oportunidad de promoción de pruebas, específicamente las contenidas en el “CAPÍTULO I” denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, promueve “(…) Conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hago valer las siguientes documentales: (…)”, los cuales identificó en su escrito desde el Nº 1 al 3 de la siguiente manera:

“1. A los fines de evidenciar los pagos que realizó mi representada a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SYSTEMATRIX XC, R.L, en razón del contrato N° COC-63-12-Dl, para la ejecución de la obra ‘adecuación de espacios físicos para la creación del Circuito Judicial Civil del estado Vargas’, cuyas garantías se pretenden ejecutar a través del presente juicio, promuevo:
1.1. Orden de pago N° 75929 del 14.02 .2013, emitida por la Oficina Nacional de Contabilidad Pública (ONCOP) a través del SIGECOF2, por la cantidad de bolívares (…) (Bs. 3.005913,48), atinente al pago del anticipo del cincuenta por ciento (50%), sin inclusión del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), marcado con la letra ‘A’ y los anexos correspondientes, a saber: i) copia de la planilla de regularización del causado N° 134551 del 28.12.2012, con la corrección del número de cuenta según certificación bancaria del 06.02.2013, emitida por la entidad financiera Banesco, constantes de tres (3) folios útiles marcados con la letra ‘B’; ii) Copia certificada de la planilla de solicitud de pago a cuenta S/N del 28.12.2012, correspondiente al pago del anticipo, marcada con la letra ‘C’, constante de un (1) folio útil y un (1) anexo; y ii) copia certificada de la planilla de regularización del causado N° 134551 del 28.12.2012, atinente al pago del anticipo, marcado con la letra ‘D’, constante de siete (7) folios útiles.
1.2. Orden de pago N° 75930 del 14.02.2013, emitida por la Oficina Nacional de Contabilidad Pública (ONCOP) a través del SIGECOF, por la cantidad de (…) (Bs. 1.202.365,39), equivalente al pago del anticipo especial del 20%, marcado con la letra ‘E’, constante de tres (3) folios, con sus respectivos anexos: i) Copia certificada de la planilla de solicitud de pago a cuenta S/N del 28.12.2012, correspondiente al pago del anticipo especial, marcada con la letra ‘F’, constante de un (1) folio útil; ii.ii) Copia certificada de la planilla de regularización del causado N° 134553 del 28.12.2012, atinente al pago del anticipo especial, marcado con la letra ‘G’, constante de siete (7) folios útiles.
1.3. Listado de órdenes de pago a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SYSTEMATRIX XC, R.L., emanado de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública por el cual se evidencia como fecha de pago, el día 19.02.2013, marcado ‘H’.
(…)

2. Con el propósito de demostrar que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SYSTEMATRIX XC, R.L., incumplió las obligaciones del contrato de obra N° COC-63-12-Dl antes indicado, promuevo copia certificada de los siguientes documentos:
2.1. Carta Oferta de la empresa Asociación Cooperativa Systematrix, X.C., R.L. constante de trece (13) folios útiles y Proyecto: Adecuación de espacios físicos para la creación del Circuito Judicial Civil del estado Vargas, constante e cuarenta y ocho (48) folios útiles ambos marcados ‘I’.
2.2. Acta de inicio de la obra del 28.12.2)12, marcada ‘J’, constante de un (1) folio útil.
2.3. Acta de paralización de la obra del 8.12.2012, marcada ‘K’, constante de un (1) folio útil.
2.4. Acta de reinicio de la obra del 21.01 2013, marcada ‘L’, constante de un (1) folio útil.
2.5. Acta de paralización de la obra del 2.01.2013, marcada ’M’, constante de un (1) folio útil.
2.6. Acta de reinicio de la obra del 14.02 2013, marcada ‘N’, constante de un (1) folio útil.
2.7. Informe de Inspección del 11.04.2013, marcado ‘Ñ’, constante de dos (2) folios útiles.
2.8. Oficio N° Dl-37912013 del 15.04.2013, marcado ‘O’, constante de dos (2) folios útiles.
2.9. Acta del 17.05.2013, relativa asuntos relacionados con la obra, marcada ‘P’, constante de un (1) folio útil.
2.11. Oficio SIN del 09.07.2013 e informe de avance de trabajos en la obra del 16.08.2013, constante de cinco (5) folios útiles, y marcados ‘Q’.
(…)

3. A objeto de evidenciar los términos en los cuales mi representada y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SYSTEMATRIX XC, R.L., convinieron la consignación de la fianza de fiel cumplimiento exigida con ocasión del contrato N° COC-63-12-Dl, para la ejecución de la obra ‘adecuación de espacios físicos para la creación del Circuito Judicial Civil del estado Vargas’, promuevo:
i) Punto de cuenta N° 2012-DGAF-0234 del 20.09.2012, mediante el cual el Director Ejecutivo de la Magistratura aprobó la realización del segundo concurso abierto, identificado bajo el N° DEM-CA-OBR-08-2012 para la ejecución de la obra supra indicada, en virtud de haberse declarado desierto el primer concurso abierto, marcado con la letra ‘R’, constante de tres (3) folios útiles.
ii) Punto de cuenta N° 2012-DGAF-0250 del 1°.11.2012, en el que se declaró desierto el segundo concurso abierto N° DEM-CA-OBR-08-2012, marcado con la letra ‘S’, constante de tres (3) folios útiles y su anexo contentivo del Acta de Calificación e Informe de Recomendación marcada con la letra ‘T’, constante de siete (7) folios útiles, emitido por la Comisión de Contrataciones.
iii) Punto de cuenta N° 2012-DGAF-0295 de fecha 28.11.2012 como alcance al punto de cuenta N° 2012-DGAF-0288 del 27.11.2012, referidos a la autorización de la Máxima Autoridad para la contratación directa de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SYSTEMATRIX XC, R.L., y ejecución de la obra ‘adecuación de espacios físicos para la creación del Circuito Judicial Civil del estado Vargas’, marcados con la letra ‘U’ constantes de diez (10) folios útiles y sus respectivos anexos a saber: iii.i) Opinión de la Comisión de Contrataciones del 22.11.2012, constante de seis (6) folios útiles, certificación presupuestaria en tres (3) folios útiles, proyecto de responsabilidad social en diez (10) folios útiles, todos marcados ‘V’; y iii.ii) Acto motivado N° Dl-AC-03-2012 del 16.11.2012, emanado del Director de Infraestructura de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, constante de ocho (8) folios útiles, marcado ‘X’.(…)”

Ahora bien, la presente causa versa sobre la demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza de anticipo, anticipo especial y fiel cumplimiento conjuntamente con medida cautelar de embargo, interpuesta por la abogada GERALDYS GÁMEZ REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.699, actuando con el carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., y siendo que, a decir de la representación judicial del mencionado Organismo, la demanda se fundamenta en que “(…) a fin que convenga, o en su defecto, sea condenada por este órgano jurisdiccional al pago del monto del anticipo no amortizado de las garantías supra indicadas, lo cual se estima en la cantidad de seis millones seiscientos trece mil nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 6.613.009,65). Aunado a lo anterior solicito se condene al pago de los intereses moratorios a que haya lugar por el retardo en el cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el ancabezamiento y las Cláusulas 1 y 5 de los aludidos Contratos de Fianza, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.804 del Código Civil, que aluden a la obligación principal del fiador y los principios fundamentales de los contratos, al postular que éstos son ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y en las mismas condiciones en que hayan sido convenidos (…)”, este Juzgado de Sustanciación las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente.

III
DE LA PRUEBA DE INFORMES Y SU OPOSICIÓN

Observa esta Instancia Sustanciadora, que la representación judicial de la parte actora promovió prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, mediante la cual solicitó se oficie “(…) a la oficina principal de Banesco BANCO UNIVERSAL, C.A., (…) a fin que remita a este Tribunal información referente a los abonos acreditados en fecha 19.02,2013, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la cuenta corriente Nº 0134-0350-39-3503042916, de esta entidad financiera favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SYSTEMATRIX XC, R.L., (…) por bolívares (…) (Bs. 3.005.913,48) y (…) (Bs. 1.202.365,39) (…) por el cual se evidencia que el 19.02.2013, se realizaron los pagos del anticipo, así como del anticipo especial a favor de la empresa contratista (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, la parte demandada (sociedad mercantil ZUMA SEGUROS C.A.) se opuso a la admisión de la referida prueba de informes por razones de impertinencia debido a que considera que “(…) dicha prueba conduce a corroborar la información de hechos que constan en los anexos analizados anteriormente, los cuales no están controvertidos en este proceso, pues ni el escrito de (sic) libelar, ni en el escrito de contestación de demanda, ninguna de las partes contravinieron los montos ni las cantidades que se pretenden probar con la misma, mucho menos es un hecho que quedó establecido en la etapa preliminar de esta proceso (…)”.

Siendo las cosas así, considera prudente este Tribunal traer a colación, lo dispuesto en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

De la anterior norma se puede colegir, que las partes podrán requerir de las Instituciones públicas o privadas, así como de las asociaciones civiles, mercantil y gremiales, información que a su juicio es de interés con los hechos controvertidos, siempre y cuando esos organismo u/o instituciones no formen parte del juicio.

En ese sentido, aplicando la anterior premisa al caso sub iudice, observa esta Instancia Sustanciadora del estudio analítico del informe solicitado, que la información requerida por la parte quejosa guarda estrecha relación con los hechos controvertidos, en la demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza de anticipo, anticipo especial y fiel cumplimiento conjuntamente con medida cautelar de embargo, interpuesta por la abogada GERALDYS GÁMEZ REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.699, actuando con el carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A.; razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandada, y en consecuencia declara ADMISIBLE la prueba de informes requerida a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., así se decide.

A los fines de la evacuación de la prueba, considera quien Juzga, si bien es cierto que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario en su artículo 88, prevé una prohibición a dichas instituciones financieras de suministrar información a sus usuarios o clientes, a los fines de resguardar el secreto bancario, también es cierto que el artículo 89 eiusdem, establece que el requerimiento de dicha información debe ser tramitado o canalizado a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), lo que es del conocimiento de los Jueces como administradores de Justicia, en razón de lo cual considera este Órgano Sustanciador que la información solicitada por vía de informes, debe ser requerida a dicha Institución, a objeto de garantizar el derecho a la defensa y el principio de libertad de pruebas de las partes, garantías de orden Constitucional, así se establece.

En tal sentido, SE ORDENA OFICIAR al ciudadano SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines de que dicho Organismo intime a la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., para que remita a este Juzgado “(…) a la oficina principal de Banesco BANCO UNIVERSAL, C.A., (…) a fin que remita a este Tribunal información referente a los abonos acreditados en fecha 19.02,2013, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la cuenta corriente Nº 0134-0350-39-3503042916, de esta entidad financiera favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SYSTEMATRIX XC, R.L., (…) por bolívares (…) (Bs. 3.005.913,48) y (…) (Bs. 1.202.365,39) (…) por el cual se evidencia que el 19.02.2013, se realizaron los pagos del anticipo, así como del anticipo especial a favor de la empresa contratista (…)”, solicitud efectuada por el promovente en su escrito de promoción de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, a partir de la constancia en autos del recibo de la correspondiente notificación. De igual manera, se INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos necesarios que permitan evacuar la referida prueba de informes.

Finalmente, se ordena notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y vencido como se encuentre los ocho (08) días de despacho, comenzará a discurrir el lapso de evacuación de diez (10) días de despacho establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez consumado los dos lapsos señalados, se remitirá el expediente a la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, conforme a lo establecido en el artículo 63 eiusdem. Líbrese los oficios con las inserciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2017. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


MAC/MTU
Exp. N° AP42-G-2014-000310