EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000100
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 13 de diciembre de 2016, (fecha de la audiencia de preliminar), igualmente los escritos presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 15 de diciembre de 2016 escrito de contestación a la demanda y 31 de enero del año en curso escrito de promoción de pruebas, respectivamente, por el abogado MANUEL RODRÍGUEZ COSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.822, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa PROSEGUROS, S.A., identificada en autos, parte demandada en el presente proceso, este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En los escritos de Pruebas consignados por la parte demandada de conformidad con los artículos 57 y 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el promovente señaló en idénticos términos lo siguiente: “(…) en nombre de nuestra representada, conforme con el principio de la comunidad de la prueba, promovemos y hacemos valer, el mérito favorable que se desprende de las siguientes documentales que cursan en autos (…)”, las cuales identifica de la siguiente manera: “(…) 1) Contrato de Obra número 4620007418, (…). 2) Contrato de Fianza de fiel cumplimiento número 30230100306060 y Contrato de fianza de anticipo especial número 30230100206059, (…). 3) Acta de fecha 2 de marzo de 2011, emanado del Demandante, donde se da por terminado el contrato sin conclusión de la obra, (…). 4) Comunicación enviada por PDVSA a nuestra representada en fecha 13 de abril de 2011, mediante la cual nos notifica de la terminación del contrato sin conclusión de la obra, (…). 5) Comunicación enviada por PDVSA a nuestra representada en fecha “8 de marzo de 2012”, donde se exige la ejecución de las fianzas emitidas, (…)”. (Negrillas de los originales).
Ahora bien, aprecia este Órgano Sustanciador que las documentales supra descritas invocadas por la parte promovente, efectivamente constan y forman parte del presente expediente, específicamente en la pieza Nº 1 del expediente judicial; lo expuesto en el Punto 1.- de los escritos de pruebas supra señalados, cursa en los folios 14 al 60, en el Punto 2.- cursa en los folios en los folios 63 al 72, en el Punto 3.- cursa en los folios 96 al 97, en el Punto 4.- cursa en el folio 98, en el Punto 5.- cursa en los folios 100 al 101, los mencionados folios -se reitera- forman parte del presente expediente, ello así, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los siete (07) días del mes de marzo de 2017. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/MTU
Exp. N° AP42-G-2013-000100
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