EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000152
Visto el escrito de fecha 1º de marzo de 2017, suscrito por el ciudadano FÉLIX ASCANIO PEÑA, asistido por el abogado YURII ALCINA SALAS, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el número 155.977, mediante el cual recusa a los ciudadanos “(…) Wagner Martínez, Nohely Perdomo y Ninosca Perdomo (sic) quienes fueron designados como expertos para realizar la evaluación a mi persona y dictamine mi ocasión médica (…). Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su juramento a favor de uno de los litigantes (…)”.
Siendo las cosas así, considera conveniente este Juzgado de Sustanciación realizar las siguientes disquisiciones al respecto:
Mediante decisión de fecha 1º de noviembre de 2016, este Juzgado de Sustanciación admitió la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil ALFONSO RIVAS & CÍA, C.A., para lo cual se le requirió a la COMISIÓN NACIONAL DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el listado de los médicos certificados que componen la Junta Médica de la referida Comisión.
Mediante oficio Nº DNR-CN-14.048-16-DN, de fecha 9 de diciembre de 2016, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), remite información de los médicos certificados que componen la referida Junta Médica (Vid. Folio 180 del expediente judicial).
Por auto de fecha 24 de enero de 2017 (Vid. Folio 186 del expediente judicial), se fijó el día y la hora para la designación de los expertos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por remisión expresa del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
Mediante Acta de fecha 26 de enero de 2017, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante, y de igual manera se dejó constancia de la asistencia de los apoderados judiciales del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y de la sociedad mercantil ALFONZO RIVAS & CÍA, C.A.. Asimismo, en esa misma oportunidad se designó a los expertos WAGNER MARTÍNEZ –propuesto por el demandado y el tercero interesado-, NOHELY PERDOMO y NINOSCA JIMÉNEZ -designados por el tribunal-.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2017, se acordó el día y la hora para la juramentación de los expertos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por remisión expresa del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
En fecha 8 de febrero de 2017 (Vid. Folio 191 del expediente judicial), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) día y hora señalada para la Juramentación de expertos, se declaró DESIERTO el acto.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2017 (Vid. Folio 194 del expediente judicial), se acordó nuevamente el día y la hora para la juramentación de los expertos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por remisión expresa del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
En fecha 15 de febrero de 2017 (Vid. Folio 195 del expediente judicial), los ciudadanos WAGNER MARTÍNEZ, NOHELY PERDOMO y NINOSCA JIMÉNEZ, fueron juramentados como expertos para evacuar la prueba de experticia admitida mediante decisión dictada por este Órgano Sustanciador en fecha 1º de noviembre de 2016.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2017, el ciudadano FÉLIX ASCANIO PEÑA -parte demandante el presente proceso-, asistido por el abogado CARLOS CUNEMO, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el número 166.666, consignó copias simples de la decisión Nº 2015-001034, de fecha 29 de octubre de 2015, dictada por la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Ahora bien, siendo las cosas así, y del estudio pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que si bien es cierto la parte demandante recusó a los expertos juramentados mediante Acta de fecha 15 de febrero de 2017, conforme a las disposiciones contenidas en los ordinales noveno (9º) y décimo primero (11º) del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, dentro de su contexto normativo prevé una sección relacionada con la inhibición y recusación de los funcionarios judiciales y auxiliares de justicia.
En ese contexto el artículo 48 eiusdem expresa que:
“Artículo 48. La recusación de los funcionarios o funcionarias judiciales o de los auxiliares de justicia, sólo podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Cuando el motivo de la recusación fuese sobrevenido, ésta podrá proponerse hasta el día fijado para el acto de informes. Si fenecido el lapso probatorio el Juez o Jueza, el funcionario o funcionaria judicial o el auxiliar de justicia interviniere en la causa, las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los cinco días de despacho siguientes a su aceptación. Cuando la causa fuese sobrevenida, la recusación deberá proponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motiva” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
De allí que, aplicando la anterior premisa al caso sub iudice, le corresponde a este Juzgado de Sustanciación determinar si el ciudadano FÉLIX ASCANIO PEÑA, en su condición de parte actora en el presente proceso, ejerció oportunamente la recusación de los expertos, para ello evidencia esta Instancia Sustanciadora que los auxiliares de justicia fueron juramentados en fecha 15 de febrero de 2017, y la parte demandante mediante diligencia de fecha 1º de marzo de 2017 ejerció la recusación, transcurriendo los días de despacho correspondiente a los días 16, 21, 22 y 23 del mes de febrero del año en curso y el día 1º de marzo de 2017, lo que evidencia prima facie que la recusación se realizó tempestivamente; en consecuencia, se ordena abrir cuaderno separado y se ordena remitir la incidencia a la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, conforme a lo establecido en los artículos 49, 51 y 55 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Asimismo, remítase los antecedentes administrativos del caso conjuntamente con la incidencia. Así se decide.
Por otro lado, una vez observado que los expertos certificados por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) (Vid. Folio 180 del expediente judicial), son insuficientes para sustituir a los expertos recusados por la parte actora, se ordena oficiar nuevamente a la COMISIÓN NACIONAL DE INCAPACIDAD RESIDUAL del referido Instituto, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de la constancia en autos de dicha notificación, remita el listado e informe a esta Instancia Sustanciadora, cuales son los médicos certificados adscritos a esa dependencia, que podrían evaluar o examinar al ciudadano FÉLIX ASCANIO PEÑA. Líbrese el oficio correspondiente.
De igual manera, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se reanudará la causa para todas las actuaciones a las que haya lugar.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los siete (07) días del mes de marzo de 2017. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC
Exp. AP42-G-2015-000152
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