REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000101.
PARTES:
RECURRENTE: JUAN CARLOS ROJAS MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.126.222.
CONTRARRECURRENTE: ROSIL ALICIA JORDÁN PÁEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.922.582.
MOTIVO: Apelación Decisión Interlocutoria.


Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS MELÉNDEZ, debidamente asistido por el abogado Manuel Coromoto Brito Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.809, contra la interlocutoria de fecha 16 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que negó la medida de régimen de convivencia provisional, incoada por el prenombrado recurrente contra la ciudadana ROSIL ALICIA JORDÁN PÁEZ, para poder frecuentar a su hija durante el presente procedimiento.

En fecha 14 de febrero de 2017, se recibe el expediente con la nomenclatura de este Tribunal. Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2017, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de apelación.

En fecha 16 de marzo de 2017, se realizó, previa formalización y contestación, la audiencia de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO

Alega la parte contrarrecurrente, que este Tribunal dictó sentencia declarando perecido el recurso de apelación por presentarse de forma defectuosa, conforme lo señala el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo cual, no podía quien aquí sentencia revocar su propia decisión. Sobre tal aspecto, no comparte este juzgador dicho criterio, dado que consta en autos que el lapso para la realización de la formalización no había vencido y que fue presentado un nuevo recurso con las formalidades del artículo antes señalado y la sentencia en cuestión, no versó sobre el fondo del asunto, lo que hace factible dicha revocatoria, conforme al artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la aplicación de una justicia sin formalismos que limiten el acceso a los tribunales nacionales. En consecuencia, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 2231 de fecha 18 de agosto de 2013, que obliga al juez o jueza que haya dictado una decisión que lesione normas fundamentales, para revocar su propio fallo. Es así, que este Tribunal corroboró que efectivamente el lapso para la formalización de la apelación no había vencido, y verificada la presentación del escrito en tres folios y sus vueltos como lo señala la norma anterior, declarar la perención por tal motivo, violentaría el artículo 26 constitucional sobre al acceso a la justicia, siendo obligación de quien aquí resuelve, tomar los correctivos necesarios como director del proceso, teniéndose como presentada dicha formalización. Así queda establecido.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo progenitor no custodio tiene derecho a frecuentar a sus hijos, siendo un derecho recíproco dado que, los niños y adolescentes también tienen derecho a compartir y mantener comunicación con sus padres. Este sagrado derecho, solo debe ser limitado cuando existan indicios en el expediente que el niño pueda correr peligro con estos horarios de visitas, pudiendo el Tribunal, según el caso, determinar que las frecuentaciones sean supervisadas conforme al interés superior del niño. En tal sentido, conforme al artículo 387 de la citada Ley, el Juez o Jueza, deberá fijar un régimen provisional de convivencia en la audiencia preliminar, a no ser como ya se acotó, que existan evidencias claras de que tal acercamiento, no sea favorable sin que se realicen los informes respectivos, y sea en la definitiva que se decida lo conducente.

Así las cosas, en el presente procedimiento se ejerce el recurso de apelación contra la negativa del a quo de dictar una medida provisional de convivencia, para que el accionante comparta con su hija durante el procedimiento de revisión de Régimen de Convivencia Familiar, incoado contra la progenitora custodia, quien se opone a que se produzca algún tipo de acercamiento entre el demandante y la niña, por la consumación de supuestos actos lascivos cometidos por dicho ciudadano contra su hija. En tal sentido, el Tribunal de la causa en fase de Mediación y Sustanciación, consideró la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014, de control de la legalidad de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que limitó la convivencia en cuestión, por las agresiones sexuales que supuestamente sufrió la niña. En ese orden, en la recurrida se puede apreciar:

“(…) Sin embargo, en el caso bajo estudio, el establecimiento de un régimen de convivencia familiar con el padre de la niña, pudiera generar serias consecuencias negativas en su desarrollo y sanidad emocional, y por cuanto en autos no consta elementos suficientes que desvirtúen los fundamentos en que se basó la sentencia de control de legalidad up supra señalada, siendo que no constan en autos informes de seguimientos nuevos ni opinión de la beneficiaria a los fines de crear en quien Juzga motivos razonables para pronunciarse de forma adversa a la decisión de alzada, considerando que la beneficiaria se encuentra seriamente afectada a nivel emocional por las presuntas agresiones de quien fuera victima (sic), cometidas presuntamente por el accionante, y por cuanto no consta en autos informes psicológicos y psiquiátricos practicados recientemente por los funcionarios adscritos al Equipo Técnico Multidisciplinario que indiquen la idoneidad de retornar a la niña de autos a mantener contacto directo con el accionante, por tanto considera esta Juzgadora no es conveniente a la salud de la niña, establecer un régimen de convivencia familiar respecto al ciudadano JUAN CARLOS ROJAS MELÉNDEZ, y así evitar el acercamiento del presunto agresor de la niña a su vida diaria.
Por ende, es de obligatorio cumplimiento la preeminencia del interés superior en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, la presente solicitud de régimen de convivencia familiar provisional debe negarse, y MANTENERSE la convivencia familiar de manera provisional dentro de la entidad de atención y así se decide…”

Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando la parte recurrente, que la sentencia recurrida se basó en un falso supuesto y no haber apreciado las pruebas, lo que la vicia de nulidad, ya que el a quo basa su sentencia en una decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de hace dos años, donde resolvió un Control de la Legalidad, sobre el mismo negándose un Régimen de Convivencia Familiar supervisado al recurrente. Sin embargo, considera que los supuestos son distintos en la actualidad donde se dictó sentencia en primera instancia de declaró el sobreseimiento penal del recurrente sobre los actos lascivos antes señalados, y que de los informes realizados por el equipo multidisciplinario del Circuito de Niños, Niñas y Adolescentes se desprende que la convivencia es favorable para la niña. En ese orden, en el escrito de formalización se puede apreciar:

“(…) Ahora bien, ciudadano Juez Superior, del ponderado análisis del contenido de la sentencia dictada por el a quo mediante la cual negó el otorgamiento del régimen de convivencia provisional se obtiene que el mismo obvió cada uno de los argumentos esgrimidos por el solicitante, ignorándolos por completo y fundamentándose únicamente en hechos y circunstancias ya pasados, que han variado, violando los derechos y garantías constitucionales de la niña (Se omite nombre), particularmente por seguir tomando en cuenta una presunta comisión de actos lascivos que se encuentran harto demostrado es una burda mentira urdida por la madre de la niña, (Se omite nombre), para que mi representado no pueda tener contacto alguno con su hija y así llevar a cabo una venganza en contra del mismo, tal y como fue advertido por los psicólogos que evaluaron la presente situación…”


Por su parte, la madre de la niña en cuestión, debidamente asistida por la abogada Sandy Beatriz Arrieche, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 68.739, alegó ante esta instancia superior, que la parte apelante formalizó de manera incorrecta su recurso lo que acarrea la perención, que en efecto así se decretó mediante resolución, no estando facultado este juzgador para revocar la propia sentencia. Sin embargo, a todo evento procedió a contestar el recurso argumentando que la sentencia que dictó el sobreseimiento penal no está firme, ya que cursa ante la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Lara, un recurso contra dicha decisión. Asimismo, considera, que efectivamente se probó en el expediente respectivo la comisión de los delitos que se le imputan al padre de la niña, y que de los informes se evidencia que la niña tiene temores entre otros aspectos destacados en su escrito de contestación, por lo cree acertada la resolución del a quo de negar dicho régimen provisional de frecuentación, ya que la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, resolvió lo concerniente a dicho aspecto de las visitas supervisadas.

Esta Alzada observa:

Cono ya se indicó, la convivencia padre-hija, solo puede limitarse cuando dichos encuentros sean contrarios al interés superior de la misma, consagrado en el artículo78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, es importante resaltar que esa obligación del Tribunal, de fijar un horario de frecuentación en la audiencia preliminar, está limitado cuando existan indicios de violaciones contra el derecho a la salud e integridad del niño, niña o adolescente, como ya se indicó con antelación. Sin embargo, estas decisiones en materia de Régimen de Convivencia Familiar no generan cosa juzgada material, siendo revisables a instancia de parte cuando se modifiquen los supuestos que generaron la sentencia originaria. En consecuencia, es tarea del todo juzgador o juzgadora al admitir un procedimiento de revisión de sentencia, constatar los nuevos hechos son traídos a colación al procedimiento para determinar la procedencia de la pretensión, ya que es deber insoslayable del actor demostrar que los supuestos son distintos a los que fueron apreciados en la oportunidad en que se dictó la sentencia que se pretende revisar.

Conforme a lo anterior, nota quien aquí sentencia que se recurre de la negativa del a quo a fijar una Régimen de Convivencia Familiar provisional. Ahora bien, los supuesto no han variado ya que la sentencia penal de sobreseimiento de la causa no está firma, debiendo ser cauteloso este Circuito Judicial de Protección de fijar un horario provisional de convivencia, cuando está pendiente una causa donde se señala al padre de la niña de autos de supuestas agresiones sexuales. Por lo cual, considera este Tribunal Superior acertada la posición del Juzgado Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, de negar dicha medida hasta tanto no conste la firmeza del sobreseimiento penal, se valoren los informes técnicos especializados, se garantice el derecho de la niña de expresar su opinión y sea escuchado el Ministerio Público, para así el Jueza o Jueza pueda determinar lo conducente. En consecuencia, esta apelación no puede prosperar. Así se declara.

DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, incoado por el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS MELENDEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.126.222, contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido en todas sus partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2017.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO

RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 15:42 horas, registrada bajo el nº 032-2017.

EL SECRETARIO