REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000127.
PARTES:
RECURRENTE: LUIS ALEXANDER CONDE PATIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.846.075.
CONTRARRECURRENTE: CARMEN ADELA FIGUEREDO CARDENAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.628.595.
MOTIVO: APELACIÓN.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el ciudadano LUIS ALEXANDER CONDE PATIÑO, debidamente asistido por la Defensa Pública, contra la decisión de fecha 11 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por el prenombrado recurrente, en el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por la ciudadana CARMEN ADELA FIGUEREDO CARDENAS.
En fecha 20 de febrero de 2017, se recibe el expediente en este Juzgado. Posteriormente, en fecha 20 de febrero de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 22 de marzo de 2017, se realzó previa formalización del recurso, la audiencia oral de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador, pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En el presente asunto se ejerce el recurso de apelación, ante lo decidido por el a quo en la audiencia oral de oposición a la medida de Régimen Provisional de Convivencia Familiar, acordado con la finalidad de que la niña (SE OMITE IDENTIDAD), comparta con su progenitora, fijándose un horario de frecuentación supervisado los fines de semana en las instalaciones del Circulo Militar de la ciudad de Barquisimeto, con la asistencia del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. En tal sentido, el Tribunal de la causa sentenció lo siguiente:
“(…)Se destaca de las actas procesales que la ciudadana CARMEN ADELA FIGUEREDO CARDENAS, (no) se encuentre privada de la Patria Potestad, ni se demostró que existiese algún impedimento o circunstancia grave que conlleven a suspender el régimen de convivencia familiar provisional fijado por este Tribunal, mas sin embargo no deja de constatar quien juzga la presente causa, que la parte recurrida ciudadana CARMEN ADELA FIGUEREDO CARDENAS, no ha dado cumplimiento fielmente a la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la causa de Responsabilidad de Crianza, en la cual se estableció la inclusión de las partes en programa de apoyo y orientación psicológica, impartido por PANACED, acudiendo de forma voluntaria ante otros organismos, hechos que en nada ayudan a las terapias y talleres que son programadas en forma conjunta para el grupo familiar, por lo que se hace necesario a los fines de fortalecer la relación de madre-hija, demostrado como fue el distanciamiento de las mismas, garantizando así el interés superior de la niña y su desarrollo psicoemocional, establecer un régimen supervisado razones por las cuales esta Juzgadora en virtud de los hechos expuestos y tomando en consideración las pruebas evacuadas en autos debe declarar parcialmente con lugar la oposición formulada por el ciudadano LUIS ALEXANDER CONDE PATIÑO contra la medida dictada en fecha 06 de diciembre del 2.016. y así se decide…”
Ante tal decisión, el padre de la niña apeló denunciando ante este Tribunal que actualmente la niña se encuentra bajo la custodia del padre, en el estado Táchira, siendo una decisión inejecutable por la forma en que fue fijado el horario de frecuentación supervisado en la ciudad de Barquisimeto, ya que tendría que trasladarse todos los fines de semana a esta entidad territorial para que se ejecute las visitas bajo dicha modalidad, siendo ello contrario al interés superior de la beneficiaria y de difícil cumplimiento. Asimismo, señaló que la madre en una oportunidad secuestró a su hija donde se hizo necesaria la intervención de las fuerzas policiales del municipio Palavecino del estado Lara, situación que ha generado un rechazo en la niña para compartir con su madre. En ese orden, en la formalización se puede apreciar:
“En fecha 10 de octubre de 2013, el Tribunal de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial decretó medida preventiva de custodia provisional otorgándome la custodia de mi hija (SE OMITE IDENTIDAD), quien para ese momento contaba con siete (7) años de edad, en virtud de la situación de riesgo a la que la sometió la madre según se evidencia de las actuaciones practicadas por el Consejo de Protección del municipio Palavecino del estado Lara, situación de riesgo que amerito (sic) la intervención de los vecinos del sector quienes con apoyo policial rescataron a la niña del apartamento donde la madre la tenia encerrada en un cuarto en un completo estado de insalubridad por encontrarse en una especie de trance mental por prácticas esotéricas lo que la condujo a una crisis psiquiatrica (sic) que la mantuvo alejada de la realidad ameritando curas de sueño entre otros tratamientos psiquiátricos según lo manifestado por los vecinos y por ella misma en la audiencia de Juicio de Custodia, por lo que fue notificada inmediatamente la situación al Consejo de Protección de Palavecino concluyendo con una medida de protección de cuidados paternos, todo lo cual consta en el expediente de custodia signado con el número KP02-V-2013-2903, por lo que a partir de esa fecha he venido ejerciendo la custodia sobre mi hija la cual me fue otorgada de manera definitiva mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2015…”
Para decidir este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el progenitor no custodio tienen derecho a frecuentar y compartir con su hijo o hija. Sin embargo, ese sagrado derecho debe limitarse solo cuando exista riesgo para el beneficiario. Así las cosas, se puede observar que el a quo dictó la medida provisional de visita supervisada por los lamentables relatos que fueron probados en el expediente, sobre la forma en que la madre maltrató en una oportunidad a su hija. Sin embargo, dicha juzgadora fundamentó su decisión en el hecho de que no consta una sentencia de privación de Patria Potestad. En tal sentido, no comparte esta alzada dicha postura, ya que consta la sentencia donde se le otorgó la Custodia de la niña al padre por lo grotescos relatos de la convivencia de dicha infante con su progenitora, que no debieron ser pasados por alto por el Tribunal de la causa, donde a juicio de quien aquí sentencia, dicho horario de frecuentación aunque supervisado no garantiza la estabilidad emocional de la niña, por los lamentables acontecimientos sufridos por dicha beneficiaria. Es por ello, que las visitas supervisadas deben dictarse de manera excepcional pero en beneficio de los niños y no exponerlos con tales medidas a sufrir los mismos hechos del pasado, siendo lo prudente que sea en la fase de juicio que se determine lo conducente con los informes respectivos y las valoraciones a que hubiere lugar dando así la posibilidad al juzgador o juzgadora de conocer con exactitud la real situación familiar y decidir lo más favorable para la niña. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
En segundo lugar, el a quo debió observar que el padre se encuentra ejerciendo la custodia de la niña en el estado Táchira, donde valora este Tribunal de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la misma se encuentra residenciada en la población Las Mesas donde incluso cursa estudios, siendo de difícil cumplimiento que el padre se traslade a Barquisimeto con la niña para que se cumplan las visitas supervisadas. Siendo lo correcto, que la madre sea quien comparta con la niña en el estado Táchira donde actualmente ejerce la custodia el progenitor, mediante una sentencia que se tome conforme a la situación actual de dicha niña con los informes técnicos especializados de los profesionales que laboran en dicho Circuito Judicial, debido a que como fue dictado el dispositivo de la recurrida a todas luces se trata de una sentencia condicionada, contraria al interés superior de la joven Carmen Alejandra establecido en el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En tal virtud, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria en estos procedimientos contempla:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
Siguiendo el postulado de la norma anterior, al constar en autos que la niña actualmente no reside en el estado Lara, hace verdaderamente imposible para el padre el tener que trasladarse todos los fines de semana con su hija para que se cumpla el régimen supervisado, donde la niña tendría que faltar a sus actividades escolares, los jueves y viernes y a sus clases de catecismo los días sábados, donde lo normal es que la madre sea quien frecuente a la niña en dicha entidad, bajo la supervisión de los tribunales de tal Circunscripción Judicial, lo que hace nula la presente decisión, siendo procedente la apelación, y así se establece.
Finalmente, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se garantizó a la niña el derecho a opinar y ser oída en todo proceso, quien en una conversación informal con este administrador de justicia, narró sus experiencias en la población Las Mesas en el estado Táchira, de lo feliz que se encuentra con su padre y abuelos en dicha entidad, así como los pormenores de su día a día en el colegio en el que se encuentra estudiando a gusto. Opinión que aunque no es vinculante para quien aquí sentencia, es tomada en consideración para dictar el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la apelación formulada por el ciudadano LUIS ALEXANDER CONDE PATIÑO, debidamente asistido por la Defensa Pública, contra la decisión de fecha 11 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia: PRIMERO: SE ANULA, anula la sentencia interlocutoria apelada. SEGUNDO: Se revoca la medida dictada en fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por dicho Tribunal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los 22 días del mes de marzo de 2017.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA
En la misma fecha se publicó a las 11:14 a.m., registrado bajo nº 036-2017.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
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