REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000184.
PARTES:
RECURRENTE: JUAN LUÍS CARMONA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de la cédula de identidad Nº 19.061.076.
CONTRARRENCURRENTE: YAZMILA COROMOTO ARROYO RINCÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.449.251.
MOTIVO: APELACIÓN.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano JUAN LUÍS CARMONA RODRÍGUEZ, contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar el cambio de residencia solicitada por la ciudadana YAZMILA COROMOTO ARROYO RINCÓN, a favor de su hija (se omite nombre) Carmona Arroyo, fijando un Régimen de Convivencia Familiar a favor del prenombrado recurrente.
En fecha 22 de febrero de 2017, se recibe el expediente en este Juzgado. Posteriormente, en fecha 03 de marzo de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 23 de marzo de 2017, se realizó, previa formalización la audiencia de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:
En el presente procedimiento se ejerce el recurso de apelación, contra la sentencia que otorgó el cambio de residencia de la niña (Se omite identidad), para fijar la misma en Australia en compañía de su madre, considerando el a quo, que se probó en juicio la situación laboral de madre y de la legalidad de la estadía de la niña en dicho país, aunado a que el padre no pudo desvirtuar por ningún medio las optimas condiciones en que se encontrará su hija en el exterior y que no contestó la demanda ni promovió pruebas en el expediente pese a ser debidamente notificado. En ese orden, en la recurrida se puede apreciar:
“(…)Así las cosas, pudo verificarse, que la progenitora quien solicita la autorización para viajar y el cambio de residencia, peticionando una modificación de la Responsabilidad de Crianza en el sentido de que viene ejerciendo la custodia de su hija (Se omite identidad) para ahora ejercerla en otro país específicamente Australia, trayendo como consecuencia el alejamiento territorial, la misma logró demostrar las condiciones en que la niña de marras, se encontraría en tal País, al existir expectación cierta y verosímil, de cómo este residiría en dicha nación, la estabilidad laboral de la madre tal como consta en la oferta de trabajo que cursa en autos que le permitirá mantener a la niña en dicho país de manera legal así como el derecho a la educación de la beneficiaria de autos, por cuanto sus argumentos fueron debidamente demostrados por las pruebas traídas al proceso y debidamente admitidas en la audiencia de sustanciación arrojando elementos suficientes para demostrar la conveniencia acerca de que la niña viaje y se residencie en el exterior. El padre demandado no logro (sic) desvirtuar a pesar de su negativa, las condiciones optimas de la permanencia de la niña al lado de su madre en ese país, por cuanto no cumplió respecto de su evacuación con los parámetros establecidos para que pudiesen ser valorados con merito probatorio, y así se establece. Aunado a ello, debe valorarse la conducta procesal negativa del padre de la beneficiaria, quien no contestó la demanda ni promovió medios de prueba dentro del lapso legal otorgado, no quedando demostrado que el nivel de su hija mejoraría al lado del padre…” (Destacado de este Juzgado)
Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación presentando la parte recurrente ante esta instancia superior, un escrito acompañado de dos sentencias en copias simples, que alegó tener carácter vinculante para este Tribunal. Sin embargo, tales decisiones son tomadas unos juzgados de instancia, que no tienen dicho carácter y pretender hacerlos valer como pruebas, las misma no son procedentes, dado que en alzada solo son admisibles documentos públicos y posiciones juradas de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la motivo se desechan.
Por otra parte, pese a no haberlo indicado en su formalización, en la audiencia oral, la parte recurrente, señaló que es un fiel cumplidor de la Obligación de Manutención a favor de su hija, y admitió como cierto que ha sido demandado por la madre de su hija por tal concepto. A su vez, indicó que como trabajador del Banco Provincial le han embargado directamente de su salario dicha pensión por mandato judicial y que suministra a su hija una póliza de seguro como beneficio laboral recibido en dicha entidad bancaria, pero a la madre demandante no le gustan tales servicios exigiéndole siempre erogaciones especiales para costear médicos privados. Ahora bien, el tema central de la presente apelación es determinar si el a quo actuó conforme a derecho en la autorización del viaje en cuestión, no siendo este un procedimiento de revisión de la Obligación de Manutención. Por tal motivo, se desechan tales alegatos. Así se declara.
Por otra parte, hay que partir del punto de que el demandado no contestó la demanda, ni probó nada a su favor en la audiencia de juicio ni de apelación, lo que a todas luces lo haría quedar confeso en un procedimiento civil ordinario, por no ser la demandan contraria a derecho. Sin embargo, el a quo le dio la oportunidad de exponer todo lo concerniente a su negativa de otorgar el permiso en cuestión, no convenciendo al Tribunal de la causa de que tal traslado sea contrario al interés superior de la niña. De igual forma, se le dio oportunidad en esta Alzada de exponer sus razones para negar el cambio de residencia y básicamente lo realizó en que tal “desarraigo” de la niña es contrario a principios constitucionales. Sobre tal alegato, es importante destacar el contenido del artículo 50 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la libertad de tránsito:
“Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna…” (Subrayado de esta sentencia)
Cono se puede observar, no constituye vulneración alguna que una madre solicite autorización para fijar residencia en Australia. Sin embargo, al no estar privado de la Patria Potestad el progenitor, se le garantizó su derecho a la defensa, donde nada probó sobre la inconveniencia del traslado en cuestión. Se limitó a decir que el futuro de su hija no está garantizado ya que la madre no es una Chef especializada para poder laborar en el restaurant donde supuestamente prestará servicios. Ante tal señalamiento, consta en autos el título de Chef de Cocina Internacional, adicional que al ser docente en el área de economía, su trabajo sería como gerente de alimentos en el expendio de alimentos “Ña Meche Place” especialistas en comida venezolana, con su salario anual de $ 50.000, más comisiones del 3% de los ingresos de caja, pruebas que no pudo refutar la parte apelante. Adicionalmente, la parte contrarrecurrente denunció en la audiencia de apelación que el padre de la niña aceptó autorizar el cambio de residencia si la madre desistía del procedimiento de Obligación de Manutención, a lo que tampoco expresó absolutamente nada el progenitor de la niña (se omite identidad). También preguntó, que cual sería el estatus migratorio en dicho país, sin embargo, riela en actas la constancia consular de residencia donde se puede apreciar la legalidad que tendrán tanto la madre como la hija en Australia. En consecuencia, al no contestar el escrito libelar, ni probar nada el demandado y no haber desvirtuado los elementos probatorios aportados por la madre de su hija, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, sentenció correctamente conforme al interés superior de la niña, establecido en el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole al requerido en todo momento su derecho a la defensa. Así se decide.
Otro argumento manifestado en la audiencia de apelación, es que la recurrida está viciada de nulidad, porque su persona se negó a firmar el acta de la audiencia de juicio. Sobre tal denuncia, no comparte este juzgador dicho criterio, ya que estos procedimientos son orales y se realizó la audiencia en cuestión con su presencia, donde participó alegando sus defensas y por el hecho de no querer suscribir el acta de la audiencia donde se dictó el dispositivo del fallo, no acarrea la nulidad de la sentencia, aunado a que todo lo acontecido, fue grabado en video como lo ordena el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose su asistencia y participación asistido de abogado en dicho debate. Asimismo, señaló que al autorizar el a quo el traslado de su hija, tendría que pagar una pensión en divisa internacional, argumento absolutamente falso, porque la manutención que se fijó en otro expediente determinó un monto en bolívares como lo señala la referida Ley especial. Por tal motivo, la apelación no puede prosperar. Así se establece.
Por otra parte, nota este Tribunal que la recurrida valoró las opiniones del Equipo Multidisciplinario, conforme a la libre convicción razonada donde no se evidencian circunstancias negativas, que llevaran al a quo a la conclusión de que dicho cambio fuese negativo para la niña. Criterio ampliamente compartido por este Juzgado Superior, de que el cambio de residencia es beneficioso desde todo punto de vista para la niña (Se omite identidad), a quien no se le está impidiendo la convivencia familiar con su padre con el que puede comunicarse en todo momento. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
Finalmente, es importe resaltar que en estos procedimientos de cambio de residencia internacional, no basta que el progenitor demandado se niegue al traslado, porque tiene el deber insoslayable de probar en juicio de que dicho cambio se realiza sin garantizar a su hijo o hija las condiciones de seguridad y de legalidad en el país cuyo traslado se pretende. No basta una negación genérica, porque a su vez debe demostrar que se realiza dicho viaje en detrimento del Régimen de Convivencia Familiar, o de una forma de alejar al niño o niña de manera permanente. Así las cosas, a lo largo de este procedimiento se dieron todas las oportunidades al ciudadano Juan Luís Carmona para probar tales aspectos. Sin embargo no lo hizo, lo que genera la confirmación del fallo recurrido, al demostrar la demandante, la legalidad de residencia en Australia, la oferta de trabajo y la indicación del número telefónico para que padre pueda comunicarse con su hija sin limitación alguna mientras la niña se encuentre en dicho país. Debiendo forzosamente este juzgador confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, incoado por el ciudadano: JUAN LUIS CARMONA RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.061.076, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido en todas sus partes. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los 24 días del mes de marzo de 2017, años 206º y 158º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA
En la misma fecha se publicó a las 08:45 a.m., registrada bajo el nº 038-2017.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
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