REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : KH0U-X-2017-000059.
PARTES:
RECUSANTE: VERUSKA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.061.556, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo 186.111.
RECUSADA: LISBETH LEAL AGÛERO, Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la recusación formulada por la ciudadana, debidamente asistida por la abogada VERUSKA PARRA , inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 186.111, actuando en representación del ciudadano OCTAVIO PEDRO BARROSO SANTOS, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº 10.800.207, contra la ciudadana Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el procedimiento de régimen de convivencia familiar, signado con la nomenclatura KP02-V-2016-000671, por considerar la ciudadana recusante, que dicha funcionaria en encuentra incursa en las causales 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 22 de marzo de 2017, se le dio entrada al expediente con la nomenclatura de este Tribunal, fijándose el día y hora para la celebración de la audiencia de recusación conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este juzgador para decidir observa:
Toda recusación, debe estar fundamentada en alguna de las causales a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su tramitación. Así las cosas, en la presente incidencia se plantea la recusación de la mencionada juzgadora considerando la abogada recusante, que dicha funcionaria en el procedimiento de de divorcio incoado por su poderdante, existen indicios de amistad con una de la parte accionada y de parcialidad en el procedimiento. Ante tales señalamientos, la ciudadana Jueza en cuestión, presentó informe ante este Juzgado, negando las aseveraciones de la parte recusante. En ese orden, en dicho escrito, se destaca:
“(…) Esgrime el recusante actor en su escrito de recusación que esta juzgadora es encuentra incursa en la causal Nº 4 del artículo 31 de la Ley adjetiva laboral es decir por mantener amistad con la demandada y una relación o vínculo de comadrazgo con la ciudadana Gloria Rodríguez Olivar, quien ciertamente forma parte de las juezas que laboran en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Barquisimeto, en virtud de ello estamos relacionada (s) en el desempeño laboral como jueces de un mismo circuito , ahora bien nuestra relación es meramente profesional y laboral, siendo el caso que durante el lapso de tiempo que la Abg. Gloria Rodríguez Olivar ha permanecido trabajando como Juez (a) de Mediación, Sustanciación y Ejecución no he tenido oportunidad de asistir a ninguna reunión familiar de ninguna índole, y en modo alguno somos o estamos relacionadas, en tal sentido resulta totalmente falsa la imputación o señalamiento que hace el demandante respecto a que exista algún favorecimiento o amistad…”
Conforme a lo anterior, no consta en el expediente elementos probatorios que demuestren las causales invocadas para la procedencia de la recusación. Aunado a que la funcionaria recusada, se desempeña como Jueza de Mediación, Sustanciación y ejecución, donde no está facultada para ningún tipo de pronunciamiento de fondo, dado que tal actividad jurisdiccional, corresponde al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito. Así como tampoco, se demostró que exista parcialidad en las actuaciones de la referida funcionaria siendo la recusación improcedente. Así se establece.
Por otra parte, la abogada recusante no asistió a la audiencia de recusación lo que acarrea su desistimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual manera, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Especial de Procedimiento Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, los jueces o juezas de mediación y sustanciación no podrá ser objeto de recusación por haber emitido opinión sobre lo debatido en el proceso, cuando esta actuación forme parte del ejercicio de la mediación. Tampoco, podrán ser objeto de ella por haber dictado alguna medida preventiva. En consecuencia, al no probar la parte recusante la supuesta parcialidad y amistad en cuestión, mal podría prosperar la recusación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DESISTIDA; la recusación propuesta por la ciudadana VERUSKA PARRA , inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 186.111, actuando en representación del ciudadano OCTAVIO PEDRO BARROSO SANTOS, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº 10.800.207, contra la abogada Lisbeth Leal Agüero, Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le impone a la referida ciudadana la multa de diez unidades tributarias (10 UT), pagaderos en cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 27 días del mes de marzo de 2017, años 208º y 157º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
EL SECRETARIO
RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA
En la misma fecha se publicó a las 10:58 a.m., registrada bajo el nº 039-2017.
EL SECRETARIO
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