REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : KP02-R-2017-000185.
PARTES:
RECURRENTE: JORGE LUIS GUTIERREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.229.530.
CONTRARRECURRENTE: IRMA PASTORA PERAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.381.155.
MOTIVO: APELACIÓN.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ ALVARADO, debidamente asistido por la abogada Gisvelle Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.938, contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana IRMA PASTORA PERAZA, contra el referido ciudadano, fijándose en su dispositivo un Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 03 de marzo de 2017, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha miércoles 29 de marzo de 2017, se realizó, previa formalización y contestación la audiencia oral de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En presente asunto, se ejerce el recurso de apelación contra la decisión que fijó un horario de frecuentación progresivo para que la ciudadana IRMA PASTORA PERAZA, comparta con su nieta, la niña (Se omite nombre), determinado que las pernoctas se realicen paulatinamente en beneficio de la referida infante. En ese orden, en la recurrida se puede apreciar:
“(…) Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho reciproco para este caso particular como es el de su abuela materna, por cuanto esta tiene derecho a frecuentar a su nieta y esta a su vez a ser frecuentada, con el fin de preservar los lasos afectivos, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral de la niña de autos, por cuanto no comparte con su abuela materna, y vista las pruebas evacuadas, se concluye que ambas partes son responsables de garantizar a la beneficiaria, las mejores condiciones de desarrollo y de evitarle toda situación que le desencadene ansiedad y pueda afectar su integridad física y psicológica. Que no existiendo convivencia entre las partes, es necesario establecer un régimen de convivencia Familiar Progresivo, para la abuela materna, y así se declara…”
Ante tal decisión el padre de la niña de autos, apeló argumentando en líneas generales que en casa de la abuela paterna, convive una persona con antecedentes penales que genera una clara situación de peligro para la niña. Asimismo, indicó que frecuentemente la niña es trasladada fuera del estado Lara sin su consentimiento y que la abuela materna ha estado interfiriendo en las actividades escolares de su nieta por las constantes visitas que hace al colegio donde cursa estudios. Por lo cual, solicitó la revocatoria de la recurrida. A su vez, señaló en su formalización:
“(…) Es oportuno señalar que la mencionada ciudadana no está contribuyendo con la formación educativa, crecimiento, desarrollo y aprendizaje de valores, ya que a (sic) llegado hasta esconder, dañar y botar las citaciones de la maestra delante de la niña, menos precisando la imagen de autoridad y respeto que anteriormente la niña tenía hacia su maestra, propiciando rebeldía en la niña…”
Por su parte, la parte actora ciudadana Irma Pastora Peraza, contestó la formalización, señalando que el padre de la niña se opone a la pernocta que acordó el a quo, sin tener dicho ciudadano argumentos válidos que la niña corra peligro con sus familiares maternos. Asimismo, negó que su nieta no esté con ella y aclaró que el tío materno no es un homicida como lo señala el recurrente dado que no existe condenatoria por un delito de tal magnitud. También, señaló que los argumentos del padre ante esta superioridad nada aportan al proceso y no pueden desvirtuar lo fijado en la audiencia de juicio en beneficio de la niña, como lo es un horario de frecuentación con la pernocta progresiva.
Para decidir este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Régimen de Convivencia Familiar puede ser solicitado por parientes consanguíneos. En consecuencia, no se trata de una acción exclusiva del progenitor no custodio, ya que conforme al artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en esta doctrina se habla de familias en plural donde encontramos fundamentalmente la familia extendida, integrada por abuelos, tíos entre otros, quienes tienen derecho a compartir con el niño y lógicamente se trata de un derecho recíproco, porque el niño, niña o adolescente, también tiene derecho a compartir con sus familiares. Es por ello, que la conciliación es fundamental para la resolución de los horarios de frecuentación, tomando siempre como norte el interés suprior del niño. Por tal motivo, solo en casos verdaderamente excepcionales se debe privar a un niño, niña o adolescentes de compartir con sus parientes paternos o maternos, incluso con terceros que hayan tenido contacto permanente con ellos a lo largo de su formación.
Así las cosas, se puede apreciar que el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, fijó un horario de convivencia sin pernocta, desechando los alegatos del padre de la niña sobre las supuestas injerencias de la abuela paterna en la formación escolar de la niña. Así como también, no valorando el supuesto peligro que dicha infante corre en casa de la familia materna, por la presencia de un tío con antecedentes penales. Sobre tal aspecto, el recurrente no probó en el audiencia de juicio ni de apelación que su hija corra peligro con la familia materna, siendo acertada la decisión del referido Juzgado, en que la niña debe compartir y tener comunicación con su abuela materna ante la ausencia de su progenitora por su lamentable fallecimiento. En consecuencia, por el hecho de que el padre sea quien de manera unilateral ejerza la Patria Potestad, ello no es obstáculo para que la misma pueda ser frecuentada por sus familiares maternos, compartiendo en todas sus partes quien aquí sentencia, lo acordado en el dispositivo de la recurrida. Así se establece.
Por otra parte en la audiencia de juicio, el ciudadano recurrente se limitó a indicar que su hija corre peligro en casa de la abuela por la presencia de un familiar procesado por homicidio, sin probar absolutamente nada ante esta Instancia Superior de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solo consignó, copia simple de un récipe psicológico de la niña y una constancia escolar donde se expresa que la abuela materna se ha presentado en la Unidad Educativa Colegio José Manuel de los Ríos, para ver a la niña, que este Tribunal no valora por ser documentos privados y con ello no prueba el peligro que dice correr su hija con la ciudadana en cuestión. En consecuencia, la apelación no puede prosperar. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación formulada por el ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ ALVARADO, contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana IRMA PASTORA PERAZA, contra el referido ciudadano, fijándose en su dispositivo un Régimen de Convivencia Familiar. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido en todas sus partes. No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los 29 días del mes de marzo de 2017, años 206º y 158º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA
En la misma fecha se publicó a las 11:08 a.m., registrada bajo el nº 040-2017.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
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