REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : KP02-R-2017-000177
INTERVINIENTES:
DEMANDANTE: JOHANA ALEJANDRA GIMENEZ LINARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.530.323.
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO JESÚS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.347.020.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la regulación de competencia formulada por la ciudadana JOHANA ALEJANDRA GIMENEZ LINARES, contra la decisión interlocutoria de fecha 06 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la Litispendencia, en el procedimiento incoado por la prenombrada recurrente, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO JESÚS HERNÁNDEZ.
En fecha 08 de marzo de 2017, se recibe el expediente con la nomenclatura de este Juzgado.
Este juzgador para decidir observa:
En el presente procedimiento, se plantea la regulación de competencia ante la litispendencia dictada por el a quo, considerando dicha juzgadora que tal planteamiento ya fue decidido en otro expediente en fase ejecutiva, siendo en tal proceso que debe plantearse lo solicitado. A tal efecto, en la recurrida se puede apreciar:
“(…)Establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que cuando una misma causa, se promovió ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, por solicitud de parte, y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas por ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad. La litispendencia está estrechamente relacionada con la materia de competencia por estar pendiente la misma causa por ante dos tribunales igualmente competentes para conocer de ella continuándose la tramitación por aquel tribunal que citó en primer término, y el otro procedimiento en el cual no se cito (sic) aun o se citó con posterioridad debe declararse extinguido (por efecto de declararse con lugar la litispendencia). La litispendencia, procede única y exclusivamente cuando existen dos causas pendientes en curso sin que se haya dictado sentencia definitiva. Litispendencia, significa la existencia de dos (2) causas idénticas ante dos tribunales distintos, donde ninguno de los dos ha dictado sentencia definitiva (Litispendencia pleito pendiente).
De la norma antes transcrita, se interpreta que para que exista Litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos (2) veces ante un tribunal de igual competencia y tenga en común los tres elementos sujetos, objeto y titulo; razón por la cual debe coexistir dos (02) o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad, ello con la finalidad de evitar sentencias o decisiones contrarias....
DESICIÓN (sic)… se aprecia que existen dos causas distinguidas con los Nros. KP02-V-2016-000358 y KP02-V-2012-000518, respectivamente, con identidad de objeto, personas y titulo(sic), donde en la segunda, el demandado presento(sic) demanda de Régimen de convivencia (sic) Familiar por ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en la que ya modificaron el régimen de convivencia familiar, en fecha 10-05-2016 dicha causa se encuentra en estado EJECUCIÓN, configurándose todos los supuestos previstos en el citado artículo para la declaratoria de la litispendencia…” (Destacado de este Tribunal).
Ante tal decisión interlocutoria, la parte actora solicitó la regulación respectiva al tratarse de un pronunciamiento sobre litispendencia, alegando que se trata de una petición distinta debido a una reforma de la demanda y donde se homologó solamente una institución familiar, siendo una pretensión diferente.
Para decidir este administrador de justicia observa:
El Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”
Conforme a la norma anterior, la litispendencia se perfecciona cuando medie entre dos causas, la identidad o conexión total entre los tres elementos de la acción, esto es, cuando existe plena identidad entre sujetos, objeto y título. Estos tres elementos de la acción están referidos: a) A los sujetos que la ejercen que equivale a las partes; b) El objeto de la acción que equivale a la pretensión deducida y c) El título o causa que equivale al hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda. Al respecto, el autor Rafal Ortíz, en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la tutela de los intereses jurídicos, señala: “La litispendencia es la situación procesal por la cual existen dos causas en tribunales diferentes o en el mismo tribunal, en las cuales hay identidad de personas, objeto y causa, y el efecto de esta situación es la extinción de aquella en la cual se hubiese citado al demandado con posterioridad a la otra.” Entonces, la litispendencia es la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas. Por ello, supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado. Una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentenció lo siguiente:
“(…)Se observa del estudio de ambos expedientes, que se está en presencia de dos causas absolutamente idénticas (igual, sujeto, objeto y causa), las cuales cursaron ante los Juzgados Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala estima conveniente referirse al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil…De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes….”
Conforme lo anterior, nota quien aquí sentencia que existe una reforma del escrito libelar, donde la pretensión de la actora es distinta a la causa ya sentenciada (KP02-V-2012-000518), donde claramente se establece como petición formal de revisión del régimen de convivencia familiar. Asimismo, solicita un aumento en la obligación de manutención, requiriendo la cantidad de Bs. 80.000,00 por tal concepto, siendo una petición distinta a la causa terminada anteriormente señalada, lo que hace procedente el presente recurso, por no existir los elementos antes descritos para que opere la litispendencia. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la regulación de competencia, planteada por la ciudadana JOHANA ALEJANDRA GIMENEZ LINARES, contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la Litispendencia, en el procedimiento incoado por la prenombrada recurrente, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO JESÚS HERNÁNDEZ, en el expediente KP02-V-2016-000358, en consecuencia, se ordena al referido Juzgado seguir conociendo de dicha causa.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los nueve (9) días del mes de marzo de 2017, 206º y 158º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
EL SECRETARIO
RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA
En la misma fecha se publicó a las 3:38 p.m. registrada bajo el nº 030-2017.
EL SECRETARIO
|