REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 24 de marzo de 2.017
Años 206° y 158°
KP12-V-2016-000320
PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Alcimar Lourdes Montes Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.921.944, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Rocío Figueroa, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.340.
PARTE DEMANDADA: Josué Miguel Pire Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.342.473, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Divorcio Ordinario
En fecha treinta (30) de noviembre de 2016, la ciudadana Alcimar Lourdes Montes Pérez, ya identificada, asistida por la abogada Rocío Figueroa, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.340, demandó al ciudadano Josué Miguel Pire Castillo, antes identificado, con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó oír la opinión de la niña. En fecha trece (13) de diciembre de 2016, se ordenó notificar al demandado, a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación. En esa misma fecha, se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha seis (06) de febrero de 2017, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación comparecieron ambas partes, quienes manifestaron su intención de continuar con el proceso. En fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha veintidós (22) de febrero de 2017, se dejó constancia en autos que venció el lapso para la contestación de la demanda y escrito de pruebas, el demandado no contestó la misma. En fecha siete (07) de marzo de 2017, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, quedando como medios de pruebas copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y las testimoniales que fueron debidamente promovidas. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña para el veintitrés (23) de marzo de 2017 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En la fecha fijada, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:
COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Pire Montes, procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asimismo, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue en la urbanización Juan Jacinto Lara, calle G, casa N° 37, de esta ciudad de Carora, del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante:
La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Josué Miguel Pire Castillo, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en en la urbanización Jacinto Lara, calle G, casa Nº 37, de esta ciudad de Carora, del estado Lara y de su unión procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Que los primeros días de su unión matrimonial toda transcurría en forma feliz entre ambos, mantenían una relación armoniosa y normal dentro de la vida social y sentimental. Que su vida en común aconteció en un ambiente de consideración y respeto mutuo, pero progresivamente la unión conyugal se rompió por causas de incomprensión, discusiones constantes y distanciamiento hacia su persona, así pues, debido a la actitud desarrollada en esas oportunidades por su cónyuge. Que desde hace más de un año y medio, específicamente en el mes de mayo de 2015, su cónyuge procedió a abandonar definitivamente el domicilio conyugal y se fue a vivir a casa de su señora madre, sin que hasta la presente fecha hayan cambiado tales circunstancias. En virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde el mes de mayo de 2015, hasta la presente fecha es que procede a demandar a su cónyuge por la causal de abandono voluntario contemplada en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil.
Parte Demandada
El demandado fue notificado, como consta en el folio veinte (20) de autos, compareció a la audiencia de reconciliación, sin embargo no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, como tampoco compareció a la audiencia de sustanciación ni a la de juicio. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio está dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento a la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, el día veintitrés (23) de marzo de 2017, siendo el día fijado para la opinión de la niña no compareció a sostener entrevista con esta juzgadora.
DEL DERECHO
Antes de pasar al examen probatorio esta Sala considera necesario analizar la causal esgrimida por la demandante como argumento de su acción. En este sentido es conveniente destacar, que en la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” (Lecciones de Derecho de Familia, Isabel Grisanti de Luigi, pág. 291 Ibidem).
El Dr. Raúl Sojo Bianco, expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”. (Raúl Sojo Bianco, pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición). Este es el criterio jurisprudencial que impera en las decisiones provenientes desde el máximo Tribunal del país, así transcribimos un fragmento de una sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 07 de noviembre del 2001, en la cual hace referencia lo que se entiende por abandono voluntario con apego al criterio reiterado de ese máximo Tribunal, concretamente en la sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, el cual es el siguiente:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla”
PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida por la abogada Rocío Figueroa, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.340, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:
Pruebas documentales
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Alcimar Lourdes Montes Pérez y Josué Miguel Pire Castillo, que riela al folio cinco (05) de autos y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, que corre inserta al folio seis (06) de autos las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con la partida de nacimiento la filiación con la niña.
Prueba de testigos
Se oyeron las declaraciones de las testigos ciudadanas Mirian Del Rosario Corro González y Mayoli Yeslay Álvarez Saavedra, previa juramentación de las mismas por la juez, expusieron lo siguiente:
La ciudadana Mirian Del Rosario Corro González, señaló: Que conoce de vista, trato y comunicación a las partes. Que sabe que las partes contrajeron matrimonio y sabe que procrearon una hija. Que el demandado abandonó el hogar hace más de un año. Que el demandado no convive actualmente con la demandante. Que el demandado está domiciliado en la urbanización Jacinto Lara con su mamá y trabaja en frontera. Que sabe que entre las partes existían constantemente discusiones. Que cuando ella iba a visitar tenían discusiones y le consta porque conoce a la demandante desde chiquita, y es su tía política.
La juez preguntó a la testigo, quien respondió de la siguiente manera: Que cuando las partes se casaron comenzaron a vivir en la urbanización Jacinto Lara en casa de la mamá de la demandante, y ese era el domicilio conyugal. Que cuando el demandado abandona se fue para la casa de la mamá de él. Que ella vio esa situación porque la iba a visitar y siempre se oían las discusiones.
La ciudadana Mayoli Yeslay Álvarez Saavedra, señaló: Que conoce de vista, trato y comunicación a las partes. Que sabe que ellos contrajeron matrimonio. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija. Que sabe que el demandado abandonó el hogar. Que el domicilio actual del demandado es a que su mamá en la misma urbanización en la calle M. Que sabe que las partes continuamente tenían discusiones. Que le consta porque vive al lado de su casa y siempre se escuchaban discusiones. Que a la demandante la conoce desde hace 17 años y al demandado desde que ellos eran novios.
La juez preguntó a la testigo, quien respondió de la siguiente manera: Que se dio cuenta del abandono porque es su vecina y siempre le preguntó a su mamá y como pasó un tiempo y no volvió a ver al demandado por la casa y no se escuchaban las discusiones y nada de eso. Que ella lo veía en la calle, en pocas ocasiones pero si lo vio.
La juez decide:
Revisadas las actas del presente expediente y examinadas las declaraciones de las testigos promovidas por la parte demandante, se aprecian de conformidad con la norma de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se aprecian según las reglas de la sana critica, observando quien juzga, que las testigos son personas muy cercanas a las partes, quienes fueron contestes en afirmar que el demandado se fue del hogar formado con la demandante injustificadamente.
Por lo que analizando los dichos de las testigos y la conducta asumida por el demandado, se estima que incumplió con sus obligaciones conyugales abandonando a la demandante, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente incurrió en falta grave contra la demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, la desatendió como esposa y madre de su hija, violando el compromiso asumido cuando contrajo matrimonio, en el cual tenía que socorrer a su esposa, dejándola sola en el cumplimiento de las responsabilidades, incurriendo con estos hechos en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos, socorrerse y respetarse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario. Y así se decide.
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Alcimar Lourdes Montes Pérez, ya identificada, contra el ciudadano Josué Miguel Pire Castillo, ya identificado, en consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 50 del libro de registro de matrimonios del año 2011 llevados por ese despacho.
En cuanto a las Instituciones Familiares, como Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:
Con respecto a la Custodia de la niña, se le concede a la madre, ciudadana Alcimar Lourdes Montes Pérez. Se le advierte a los padres, que la Responsabilidad de Crianza es compartida e igual para ambos, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación al monto de la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales. Además del 50% de los gastos relativos a vestidos, calzados, consultas médicas, medicinas, inscripciones, matriculas, útiles y uniformes escolares entre otros.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano Josué Miguel Pire Castillo podrá visitar de la niña, en la casa materna. Igualmente podrá compartir en algún parque o en cualquier otro sitio dentro de la ciudad de Carora. Asimismo, podrá llevarse a la niña los fines de semana, días festivos y en periodos vacacionales en horas de la mañana y regresarla al hogar de la madre a las ocho de la noche (8:00 pm.)
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinticuatro (24) de marzo de 2.017. Años 206º y 158º.
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 11-2017 y se publicó siendo las 10:39 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2016-000320.
|