REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 07 de marzo de 2.017
Años 206º y 158º
KP12-V-2016-000304
PARTE DEMANDANTE: Juan Vicente Gómez Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.442.612, domiciliado en el caserío Maldonado, parroquia Reyes Vargas del municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Felipe José López Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.924.
PARTE DEMANDADA: Carla Carelys Gómez Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.342.606, domiciliada en el caserío Maldonado, parroquia Reyes Vargas del municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara.
MOTIVO: Divorcio Ordinario
En fecha diez (10) de noviembre de 2016, el ciudadano Juan Vicente Gómez Suárez, anteriormente identificado, asistido por el abogado Felipe José López Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.924, demandó a la ciudadana Carla Carelys Gómez Rojas, antes identificada, con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere a abandono voluntario. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial de protección, se ordenó oír la opinión de las niñas y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se instó al demandante a consignar la dirección de la demandada a los fines de librar la respectiva boleta. En fecha 21 de noviembre de 2016, se ordenó notificar a la demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación. En fecha 14 de diciembre del 2016, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandada. En fecha trece (13) enero de 2017, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció la parte demandante, quien manifestó su intención de continuar con el proceso. En fecha veintitrés (23) de enero de 2017, la parte demandante, consignó escrito de pruebas. En fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, quedando como medios de pruebas copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de las niñas y las testimoniales. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de las niñas para el día dos (02) de marzo del 2.017 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia de las niñas y se celebró la audiencia de juicio, declarándose sin lugar la demanda.
Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:
COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Gómez Gómez procrearon tres hijas de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en el caserío Maldonado, parroquia Reyes Vargas de este municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante:
El demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Carla Carelys Gómez Rojas, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2007, ante el registro Civil de la Parroquia Reyes Vargas del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres. Que fijaron el domicilio conyugal en el caserío Maldonado de la parroquia Reyes Vargas. Que durante su unión matrimonial procrearon tres hijas de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Que desde principios del año 2014 comenzaron a surgir desavenencias entre ellos, muy comunes a su parecer de una pareja, donde la comunicación es la que ayudaría a limar asperezas en caso de presentarse esas situaciones. Que la demandada sin explicación alguna comenzó a comportarse con una actitud áspera hacia su persona, a tal punto que no quería ni siquiera comunicarse con él, ni cumplir con sus obligaciones maritales, mucho menos atender o comportarse hacia el cómo su pareja y por ello acude a demandar a su cónyuge y solicita que se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con ella, en base a la causal segunda señalada en el artículo 185 del Código Civil, referida a el abandono voluntario.
Parte Demandada
A pesar de que se notificó a la demandada como consta en el folio catorce (14) de autos del expediente, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente se dejó expresa constancia de la comparecencia a la audiencia de juicio. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de las niñas el día dos (02) de marzo del 2.017, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quienes comparecieron a sostener entrevista con esta juzgadora.
DEL DERECHO
Antes de pasar al examen probatorio esta Sala considera necesario analizar la causal esgrimida por el demandante como argumento de su acción. En este sentido es conveniente destacar, que en la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” (Lecciones de Derecho de Familia, Isabel Grisanti de Luigi, pág. 291 Ibidem).
El Dr. Raúl Sojo Bianco, expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”. (Raúl Sojo Bianco, pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición). Este es el criterio jurisprudencial que impera en las decisiones provenientes desde el máximo Tribunal del país, así transcribimos un fragmento de una sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 07 de noviembre del 2001, en la cual hace referencia lo que se entiende por abandono voluntario con apego al criterio reiterado de ese máximo Tribunal, concretamente en la sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, el cual es el siguiente:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla”
PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS
En fecha dos (02) de marzo del 2017, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistido por el abogado Felipe José López Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.924. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistida por el abogado Juan Carlos Pereira, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 139.338. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:
Pruebas documentales
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Juan Vicente Gómez Suárez y Carla Carelys Gómez Rojas, ya identificados, que riela al folio tres (03) de autos, copia certificada de la partida de nacimiento de las niñas que corren insertas a los folios cuatro (04) al seis (06) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con las partidas de nacimiento la filiación con las niñas.
Prueba de testigos
Se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos Yobis Enrique Gómez y Carlo Antonio Montes Queralez, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.621.625 y 16.386.496, previa juramentación de los mismos por la juez, quienes expusieron lo siguiente:
El ciudadano Joandri David Gómez, antes identificado, expuso entre otras cosas lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación a las partes. Que los conoce de todo el tiempo. Que le consta que estuvieron casados un tiempo y que están separados desde hace como 2 años.
Ante las preguntas de la juez al testigo Joandri David Gómez, el mismo respondió de la siguiente manera: Que la demandada se llama Carla y vive en la casa de su mamá, porque la mamá se murió. Que el demandante vive donde su mamá también. Que la pareja vivía en otra casa que está cerca de la casa del señor.
Ante las repreguntas del abogado asistente de la parte demandada el testigo, señaló: Que conoce al demandante, desde hace como 7 años. Que el trabajo de vez en cuando para el demandante en la siembra de obrero. Que desde hace 4 años, el demandante vive en casa de su mamá y la demandada en la casa de su mamá, ellos tienen 3 niñas.
El ciudadano Carlo Antonio Montes Queralez, antes identificado, declaró de la siguiente manera: Que conoce de vista, trato y comunicación a las partes desde hace 6 años. Que le consta que vivieron juntos y estuvieron casados. Que le consta que las partes se separaron hace como 2 años.
Ante las preguntas de esta juzgadora al testigo Carlo Antonio Montes Queralez, el mismo expuso: Que ellos vivieron como pareja unidos en Maldonado. Que no sabe donde vivieron juntos exactamente: Que el demandante vive con la mamá y los 2 papas.
Ante las repreguntas del abogado de la parte demandada al testigo Carlo Antonio Montes Queralez, el mismo expuso: Que él conoce a la demandada desde hace 6 años. Que sabe que estaban separados y que tienen 3 hijas hembras. Que no sabe no sabe el nombre de las niñas.
La juez observa:
Que el demandante fundamenta su acción de divorcio en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y expresó en el escrito de demanda textualmente lo siguiente: “Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que desde principios del año 2014, comenzaron a surgir desavenencias entre mi cónyuge y mi persona, muy comunes a mi parecer de una pareja, donde la comunicación es la que ayudaría a limar asperezas en caso de presentarse estas situaciones. Mi esposa, sin explicación alguna, comenzó a comportarse con una actitud áspera hacia mi persona, a tal punto que no quería ni siquiera comunicarse conmigo, ni cumplir con las obligaciones maritales, mucho menos atender o comportarse hacia mi persona como mi pareja. Por tal motivo he decidido solicitar a este tribunal la disolución del vínculo matrimonial.” Ahora bien, analizando las declaraciones de los testigos, las cuales se valoran de conformidad con la norma de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración para el examen de cada testigo las reglas de la libre convicción razonada, no se evidencia en las mismas que hayan declarado sobre la conducta grave, voluntaria e injustificada de la demandada contra el demandante, conducta esta que según el demandante la demandada ejerció contra él y fue descrita anteriormente, en lo único que fueron contestes fue en indicar que están separados desde hace dos años. Observa quien juzga que los testigos no son personas estrechamente relacionadas con la pareja, como pueden ser los familiares, amigos o vecinos, para darse cuenta realmente de la actitud de la demandada hacia su esposo, sobre todo en cuanto a las obligaciones maritales que alega el demandante que su esposa no cumplía, algo demasiado íntimo, difícil de demostrar, siendo que estos testigos son solo trabajadores del demandante en una finca que posee fuera del entorno de las partes. Por ello al no ser suficiente los dichos de los testigos para demostrar que la demandada está incursa en la causal de abandono invocada contra el demandante esta acción de divorcio no prospera y así se decide.
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Juan Vicente Gómez Suárez, contra la ciudadana Carla Carelys Gómez Rojas, ya identificados. En consecuencia, se mantiene el vínculo conyugal contraído el veintidós (22) de noviembre de 2007 ante el Registro Civil de la Parroquia Reyes Vargas del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres. Se dejan sin efecto las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión de fecha once (11) de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial de protección.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de marzo del 2.017. Años 206º y 158º.
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGASD NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 08 -2017 y se publicó siendo las 8:55 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2016-000304
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