REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2017
206° y 158°
Asunto: KP01-S-2014-002874.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral, fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado JOSE ANTONIO DIAZ FLORES, titular de la cédula de identidad número (...), de 23 años de edad, soltero, de profesión Obrero, con domicilio en el Sector El Trimonal, Sanare, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andres Eloy Blanco, Estado Lara, a quien se le imputa la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NIÑA de 12 años cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y representada en este acto por su representante legal, ciudadano FRANCISCO JAVIER ALVAREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad número (...).
En fecha 23 de Enero de 2017, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. ANDREINA ARIAS, quien, ratifica en este momento la acusación y expone oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado JOSE ANTONIO DIAZ FLORES, titular de la cédula de identidad número (...) e indica que los hechos que le atribuye, hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, indica los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios probatorios tanto testimoniales como documentales que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado, los cuales constan en el referido escrito, Finalmente, solicita se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se ratifiquen las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicito se ordene el enjuiciamiento del ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ FLORES, titular de la cédula de identidad número (...), y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
El Acusado es impuesto del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de NO declarar.
Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la Defensa Técnica ABG. LUIS BLANCO, quien realiza la siguiente exposición:
“Buenas tardes a todos los presentes, señala la fiscalía que ratifica el escrito acusatorio que dio origen a la apelación, a la audiencia preliminar anterior, si ratifica ese escrito, señala el mismo escrito que dice que en el folio 72 de la acusación señala que abordó de forma violenta a la adolescente, manipulándola a fin de mantener relaciones sexuales, ya que sostuvo relaciones anteriormente, acto violento tipo sexual que se extendía hasta la eyaculación y sobre ese acto se formula la acusación, formula que era un vigilante, que la abordó incorrectamente, hay una prueba anticipada que se hizo con la menor donde estaban sus padres, estaba la fiscalía, en esa declaración y en el acta policial ella misma señala que ella se fue a vivir voluntariamente con José Antonio, que eran novios, posteriormente en la prueba anticipada también dice que lo hizo voluntariamente, estas cuestiones pasan mucho en las zonas rurales, que las adolescentes se ponen a vivir juntos, no estoy con esto justificando estos actos pero si señalo que la acusación fiscal que esta ratificando la fiscal es contraria a los hechos que ocurrieron, es por ello que solicitamos se deje sin efecto esta acusación y solicitamos también que al dejar sin efecto se deje en libertad absoluta a mi representado, en todo caso solicitamos también que se otorgue una medida menos gravosa a esta mientras se puedan determinar los hechos que estemos probando en la audiencia de juicio. Es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor Privado ABG. HENRY JIMENEZ, quien expone:
“Lo que dijo mi colega es suficiente. Es todo”.
DECISION
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: De los elementos que hasta ahora obran en autos; este Juzgador considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y así se decide. Igualmente, es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide; en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:
SEGUNDO: En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal, este juzgador considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308. En consecuencia, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra de JOSE ANTONIO DIAZ FLORES, titular de la cédula de identidad número (...), de 23 años de edad, soltero, de profesión Obrero, con domicilio en el Sector El Trimonal, Sanare, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, a quien se le imputa la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NIÑA de 12 años cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y representada en este acto por su representante legal, ciudadano FRANCISCO JAVIER ALVAREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad número (...).
TERCERO: En atención a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y a lo establecido en el artículo 375 del texto penal adjetivo, admitida como ha sido la Acusación presentada y antes de la recepción de los medios de pruebas ofrecidos, el tribunal impone al acusado de los medios alternativos para la prosecución del proceso, haciéndole explicación de los detalles inherentes al procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, a lo que contestó: “Me voy a juicio”.
CUARTO: Se Admiten en su totalidad los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, a saber:
a) Testimonial del Experto Psicólogo MEYSACHA DA PINTO, adscrita al Instituto Municipal de la Mujer del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, quien realizó valoración psicológica a la víctima.
b) Testimonial del EXPERTO LUIS BOLIVAR, adscrito a la unidad Física Comparativa del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien suscribió la experticia de Barrido a la vestimenta de la víctima y del imputado.
c) Testimonial de la Experta ILIANNY ROSENDO, adscrita a la Unidad Biológica del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien suscribió Experticia de Análisis Hematológico y Seminal.
d) Testimonial del funcionario actuante ROBERT GIMENEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Sanare, Cuerpo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco.
e) Testimonial de la Víctima, NIÑA cuya identidad se omite, en atención a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Ñiños, Niñas y Adolescentes, la cual rendirá como Prueba Anticipada.
f) Documental: Valoración Psicológica de fecha 23-07-2014 realizada por la Psicólogo MEYSACHA DA PINTO.
g) Documental: Resultado de Experticia de Barrido Criminalístico realizado por el experto LUIS BOLIVAR en fecha 31-07-2014.
h) Documental: Resultado de Experticia Análisis Hematológico y Seminal realizado por la Experta ILLIANNY ROSENDO en fecha 28-07-2014.
i) Documental: Acta de Nacimiento correspondiente a la Victima.
QUINTO: Se Admiten en su totalidad los medios probatorios ofrecidos por la Defensa Técnica, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, a saber:
a) Testimonial del ciudadano FREDDY PEREZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad número 18.892.933.
b) Testimonial del ciudadano NOEL MUJICA LISCANO, titular de la cédula de identidad número 15.918.483.
c) Testimonial del ciudadano HERIBERTO PEREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad número 16.565.699.
d) Testimonial del ciudadano LEOBARDO PEREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad número 22.107.283.
e) Testimonial del ciudadano DESPOSORIO ANTONIO ESCALONA MENDEZ, titular de la cédula de identidad número 19.687.950.
f) Testimonial del ciudadano JOHAN ANTONIO PEREZ RUIZ, titular de la cédula de identidad número 22.268.374.
g) Documental: Constancia de Buena Conducta expedida por el Consejo Comunal 24 de Junio, de Timotal, Sanare Estado Lara.
h) Documental: Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal 24 de Junio de Timotal, Sanare Estado Lara.
i) Documental: Constancia de Buena Conducta expedida por habitantes de la Comunidad El Timotal Sector I, Consejo Comunal 24 de Junio.
j) Documental: Constancia de Buena conducta expedida por habitantes de la comunidad Palo Verde. Consejo Comunal Palo Verde.
SEXTO: Una vez escuchada la declaración del acusado, y habiéndose verificado que no hizo uso de los medios alternativos para la prosecución del proceso ni del procedimiento especial por admisión de los hechos, y se declara inocente, manifestando su deseo de demostrar su no responsabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, en base a lo ordenado en el numeral 4 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Ordena el enjuiciamiento del ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ FLORES, titular de la cédula de identidad número (...), de 23 años de edad, soltero, de profesión Obrero, con domicilio en el Sector El Trimonal, Sanare, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, a quien se le imputa la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NIÑA de 12 años cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y representada en este acto por su representante legal, ciudadano FRANCISCO JAVIER ALVAREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad número (...).
SEXTO: SIN LUGAR las excepciones innominadas opuestas por la defensa técnica.
SEPTIMO: SIN LUGAR la Revisión de Medida, en atención al criterio con carácter vinculante establecido en la Sentencia N° 331 de fecha 02-05-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, en la cual se estableció que en los procedimientos conforme a la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para los delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la mencionada Ley de Género.
OCTAVO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuestas al acusado de autos, previstas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales 5° y 6° de la normativa especial antes citada, consistente en: Prohibir al agresor el acercamiento a la ciudadana agredida, en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima y asimismo, Prohibir al agresor por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a mujer agredida o algún integrante de su familia.
NOVENO: Se acuerda AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, para obtener la testimonial de la NIÑA VICTIMA.
DECIMO: De conformidad a lo establecido en el artículo 314 Numeral 5 del texto adjetivo penal, se emplaza a las partes para que, en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ABG. ELISANGELA MOGOLLON VIVONE
Secretaria