REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2017
206° y 158°
Asunto: KP01-S-2015-003419.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral, fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado ONESIMO RAMON PALMERA, titular de la cédula de identidad número (...), de 59 años de edad, de profesión Funcionario Policial, con domicilio en Barrio Yabalito, parte alta, casa sin número, cerca del acueducto rural, Parroquia Siquisique, Municipio Urdaneta, Estado Lara. Teléfono 04164524621, a quien se le imputa la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Adolescente de 17 años cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y representada en este acto por su representante legal, ciudadana GLADYS DEL CARMEN VARGAS, titular de la cédula de identidad número (...).
En fecha 17 de Enero de 2017, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. DENNIS ESCALONA, quien, ratifica en este momento la acusación y expone oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado ONESIMO RAMON PALMERA, titular de la cédula de identidad número (...) e indica que los hechos que le atribuye, hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, indica los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios probatorios tanto testimoniales como documentales que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado, los cuales constan en el referido escrito, Finalmente, solicita se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se ratifiquen las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que se le impongan las medidas cautelares previstas en los numerales 4 y 7 del artículo 95 ejusdem. Finalmente solicito se ordene el enjuiciamiento del ciudadano ONESIMO RAMON PALMERA, titular de la cédula de identidad número (...), y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
El Acusado es impuesto del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de declarar y expone:
“Bueno es el caso que el día 9 de julio aproximadamente a las 11 y media de la noche yo me encontraba en el rancho que tenia por casa que no era ni siquiera una casa, con mi hija menor de 14 años para ese entonces, cuando en ese momento escuche al perro que tenía en la casa latiendo y opte por el perro y le dije una palabra, la que utilice, era costumbre mía, habían entrado dos sujetos a mi casa y el perro advirtió. Al momento ellos pensaron que yo los había visto y por eso uno de ellos me desafío que saliera o que me iba a quemar la casa estando yo adentro con mi hija, yo tenía una moto pegada a la puerta que tenía una fuga de gasolina. Bueno cuando me está desafiando yo opté por salir porque dice que me va a quemar la casa, tenía que resguardar mi integridad física y la de mi hija, lo único que conseguí fue un machete que estaba debajo de mi cama donde dormía y Salí, a impedir el ataque porque me estaba desafiando, cuando yo salgo uno sale corriendo por una vereda, el perro lo siguió y yo pensando que ese era el único que había entrado a mi casa, cuando voy a entrar a ver si mi hija había llamado a la policía fue cuando sentí que me agarraron por el cuello, me llevaron al piso donde sufrí una fractura del lado derecho y el machete cayó al piso, no tanto pues agarre al sujeto, logre quitarle la capucha porque andaba encapuchado, nos agarramos a pelear, el salió herido, llego la policía porque ya mi hija había llamado y lo trasladaron al hospital, esa misma noche como no había ambulancia una de las patrullas porque yo fui funcionario lo traslado al hospital central donde lo operaron de emergencia, a mi en esa hora me llevaron a la comisaría de siquisique donde permanecí hasta el día 10 que fue que me trajeron la presencia de un fiscal y el ciudadano que estaba en el hospital bajo vigilancia policial fue cuando entonces ya para el día 14 aproximadamente de ese mes me llega una citación de la fiscalía 20 donde se me notificaba que me habían denunciado por acoso, por lo que estamos aquí, cosa que lo niego en todo momento porque ese ciudadano y yo teníamos 23 años de enemigos por mi trabajo, es Eddy Camacaro, cuando le quite la capucha me di cuenta, me hacen esa denuncia, el ciudadano fiscal me impuso medidas de alejamiento las cuales estoy cumpliendo, tuve que abandonar mi hogar porque esa señora donde quiera que me ve me escupe, maltrata, me veja, todo lo que puede hacer porque es mujer, yo fui funcionario durante 36 años con una brillante carrera porque me siento orgulloso y por esto pido al tribunal que se me haga justicia, porque aquí lo que veo es prácticamente la ponencia de un delito que no sucedió, lo único que hubo aquí fue la lesión de ese funcionario, ese señor, los perros por que pasar por detrás del solar de mi casa que era de tranca, pasaba por los salones porque al ciudadano le gusta y un día lo pare y le dije a el le dicen el pito, mira pito la próxima vez que me envenenes a un perro me vas a tener que matar, porque yo no tengo la culpa que los animales le ladren entonces dice que yo se la tengo aplicada por ser policía y le dije que no, si fuera eso amanecería preso todos los días, le digo que no, nos regimos por el código, no podemos arrestar al ciudadano si no tenemos una denuncia por el cual lo acuse por una falta o un delito. Desde esa vez, ya pasados 23 años no se metía conmigo ni yo con el, mucho pensó podía pretender que yo me metería con una hija de e. eso es una componente de la defensa para justificar el haberse metido en mi casa para matarme porque esas fueron las palabras de el. Menos mal no paso más nada porque la policía llego a tiempo. Me pongo a derecho, que me investiguen, mi carrera hasta hoy, investíguenlo a el, en el manzano el primo de el duro casi un año por haber abusado sexualmente de un nieto mío, ya que me están acusando de algo que no he hecho, ese individuo participo en ese hecho y en venganza de eso me están haciendo eso, esa señora no tiene video no tienen nada, desde el punto de vista porque yo fui funcionario voy a ir a cometer un delito. Por ahora es todo lo que tengo que declarar al respecto”.
Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la Defensa Técnica ABG. GILMA MATERANO, quien realiza la siguiente exposición:
“Nosotros estamos aquí para demostrar, pedimos a Dios y a usted, Dios nos dé el camino para demostrar la verdad y a usted, como ocurrió, y demostrar que esa acusación que hace fiscalía es un mecanismo de defensa para el papá justificar el motivo por el cual se introdujo en la casa de mi defendido para matar, el Ministerio Público no hace indicación del modo tiempo y lugar de los hechos, la victima dice que mi defendido incurrió en el delito de hostigamiento el día viernes 10, para esa fecha él se encontraba resguardado preventivamente en la comisaría de siquisique, el día 9 trato de entrar a su casa el señor para asesinarlo, se deben las circunstancias para imputar a mi defendido. Seguidamente se solicito al Ministerio Público una inspección ocular en el lugar de los hechos solo que el Ministerio Público la practicó en la casa equivocada ya que mi defendido vive en la casa contigua donde el Ministerio Público practicó la inspección. Seguidamente para las 11 de la noche donde dicen ellas que ocurrió el hecho él se encontraba con su hija en su casa durmiendo, como explica ella que puede estar en dos partes a la vez?. También cabe destacar que una de las declaraciones que hace la tía de la victima que formuló en la LOPNNA, en el Consejo de Protección manifiesta que mi defendido estaba con dos velones y un tabaco, como va a estar el así? Es por eso que presentamos las pruebas para que tenga como norte la verdad y que la verdad salga a la luz. Es todo”.
DECISION
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: De los elementos que hasta ahora obran en autos; este Juzgador considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y así se decide. Igualmente, es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide; en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:
SEGUNDO: En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal, este juzgador considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308. En consecuencia, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra de ONESIMO RAMON PALMERA, titular de la cédula de identidad número (...), de 59 años de edad, de profesión Funcionario Policial, con domicilio en Barrio Yabalito, parte alta, casa sin número, cerca del acueducto rural, Parroquia Siquisique, Municipio Urdaneta, Estado Lara. Teléfono 04164524621, a quien se le imputa la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Adolescente de 17 años cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y representada en este acto por su representante legal, ciudadana GLADYS DEL CARMEN VARGAS, titular de la cédula de identidad número (...).
TERCERO: En atención a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y a lo establecido en el artículo 375 del texto penal adjetivo, admitida como ha sido la Acusación presentada y antes de la recepción de los medios de pruebas ofrecidos, el tribunal impone al acusado de los medios alternativos para la prosecución del proceso, haciéndole explicación de los detalles inherentes al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y al procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, a lo que contestó: “Me voy a juicio”.
CUARTO: Se Admiten en su totalidad los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, a saber:
a) Testimonial del Experto Profesional III Dr. FRANCO GARCIA VALECILLOS, médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, quien suscribió el Reconocimiento Médico Forense de fecha 19-01-16 signado con el N° 356-1326-228.
b) Testimonial de la Experta EVA ROJAS, adscrita a la Unidad Biológica del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien suscribió Experticia de Análisis Hematológico y Seminal signado con el N° 9700-127-DC-UB-071-16.
c) Testimonial del ciudadano
d) Testimonial de la Psicóloga MARYELENA VARGAS, adscrita a la División de Psicología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Lara, que practicó la valoración Psicológica signada con el N° 356-1326-517 de fecha 04-02-2016.
e) Testimonial de los funcionarios actuantes URES MORALES JUAN MIGUEL, FERNANDEZ JIMENEZ JOFRAN y JOSE VASQUEZ, adscritos al Puesto La Montañita de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Zonal 12 de la Guardia Nacional Bolivariana.
f) Testimonial de la ciudadana DARILUZ CAMACARO CANTILLO, titular de la cédula de identidad número 18.525.128.
g) Testimonial del ciudadano JACKSON JOSE BARRIOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 29.851.233.
h) Testimonial de la ciudadana JULIANA MELITZA CASTILLO BERTI, titular de la cédula de identidad número 21.505.277.
i) Testimonial de la adolescente MARIANA ALEXANDRA LEDESMA TORRELAS, titular de la cédula de identidad número 30.913.917.
j) Testimonial de la ciudadana MARIA ISABEL TORRES, titular de la cédula de identidad número 30.913.917 (Sic).
k) Testimonial de la adolescente HILARY LIURISMAR COLMENAREZ CAMACARO, (Por la vía de la Prueba Anticipada).
l) Inspección Ocular suscrita por los funcionarios los funcionarios actuantes URES MORALES JUAN MIGUEL, FERNANDEZ JIMENEZ JOFRAN y JOSE VASQUEZ, adscritos al Puesto La Montañita de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Zonal 12 de la Guardia Nacional Bolivariana.
m) Fijación Fotográfica constante de tres imágenes correspondientes al sitio del suceso.
n) Reconocimiento Médico Forense suscrito por el Dr. FRANCO GARCIA VALECILLOS, médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, de fecha 19-01-16 signado con el N° 356-1326-228.
o) Experticia suscrita por la Experta EVA ROJAS, adscrita a la Unidad Biológica del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, contentiva del Análisis Hematológico y Seminal signado con el N° 9700-127-DC-UB-071-16.
p) Experticia de Barrido en busca de Apéndices pilosos signada con el N° 9700-127-DC-UFC-013-16 de fecha 04-02-2016 suscrita por DARWIN MENDEZ, experto adscrito a la Unidad Física Comparativa del departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
q) Valoración Psicológica signada con el N° 356-1326-517 de fecha 04-02-2016 suscrito por la Psicóloga MARYELENA VARGAS, adscrita a la División de Psicología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Lara.
QUINTO: Se Admiten en su totalidad los medios probatorios ofrecidos por la Defensa Técnica, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, a saber:
a) Testimonial de la ciudadana GENESIS PALMERA, titular de la cédula de identidad número 28.729.366.
b) Testimonial de la ciudadana ELSA VARGAS, titular de la cédula de identidad número 15.003.636.
c) Testimonial del ciudadano PARRA SUAREZ JOSE NANGEL, titular de la cédula de identidad número 21.125.767.
d) Testimonial del ciudadano PIÑA SUARES VICTOR JOSE, titular de la cédula de identidad número 13.188.750.
e) Testimonial del ciudadano JESUS ALBERTO ADAN, titular de la cédula de identidad número 7.443.591.
f) Testimonial de la ciudadana MARIA DE JESUS VARGAS, titular de la cédula de identidad número 13.383.254.
g) Documental: Copias certificadas del Libro de Novedades llevado por ante la sede de la policía del estado Lara, en la población de Siquisique, Parroquia Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, correspondiente a las fechas 09 y 10 de Julio del año 2015.
SEXTO: SIN LUGAR las excepciones opuestas de conformidad con los artículos 311, numeral 1 y 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y SIN LUGAR el consiguiente SOBRESEIMIENTO solicitado, toda vez que este Tribunal considera que el Ministerio Público hace “relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado”, al señalar que, de la denuncia formulada por la representante legal de la adolescente, cuya identidad se omite por razones obvias, ciudadana GLADYS DEL CARMEN VARGAS, titular de la cédula de identidad número (...), se extrae lo manifestado por dicha adolescente y que la acción desplegada por el acusado consiste en “picarle” el ojo, sacarle la lengua cada vez que la ve, pedirle su número telefónico, le silva, la acosa con la mirada, y además realiza exhibición desnudo fumando tabaco y con una vela encendida en la mano” aparentemente con intenciones de que dicha menor lo vea, ya que lo hace frente a su cuarto aparentemente, comportamiento éste que puede configurar el tipo previsto en el artículo 39 de la ley de género, toda vez que sin duda alguna atenta contra la estabilidad emocional de la adolescente víctima en el presente asunto.
Una vez escuchada la declaración del acusado, y habiéndose verificado que no hizo uso de los medios alternativos para la prosecución del proceso ni del procedimiento especial por admisión de los hechos, y se declara inocente, manifestando su deseo de demostrar su no responsabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, en base a lo ordenado en el numeral 4 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Ordena el enjuiciamiento del ciudadano ONESIMO RAMON PALMERA, titular de la cédula de identidad número (...), de 59 años de edad, de profesión Funcionario Policial, con domicilio en Barrio Yabalito, parte alta, casa sin número, cerca del acueducto rural, Parroquia Siquisique, Municipio Urdaneta, Estado Lara. Teléfono 04164524621, a quien se le imputa la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Adolescente de 17 años cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y representada en este acto por su representante legal, ciudadana GLADYS DEL CARMEN VARGAS, titular de la cédula de identidad número (...).
SEPTIMO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuestas al acusado de autos, previstas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales 5° y 6° de la normativa especial antes citada, consistente en: Prohibir al agresor el acercamiento a la ciudadana agredida, en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima y asimismo, Prohibir al agresor por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a mujer agredida o algún integrante de su familia.
OCTAVO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de acordar en contra del acusado medidas cautelares sustitutivas de privativa de libertad, prevista en el numeral 7 del artículo 95 de la Ley de Género, en virtud de que, el acusado enfrentará en libertad su juicio oral y público y solo en caso de que fuere hallado culpable, en atención a lo dispuesto en el artículo 70 ejusdem, le serían acordadas dichos programas de orientación.
NOVENO: De conformidad a lo establecido en el artículo 314 Numeral 5 del texto adjetivo penal, se emplaza a las partes para que, en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ABG. ELISANGELA MOGOLLON VIVONE
Secretaria