REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 13 de Marzo de 2017
206° y 158°

Asunto: KP01-S-2016-001320.-

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral, fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado EDWIN ANDRES CARDENAS MONTAÑO, titular de la cédula de identidad número (...), de 23 años de edad, soltero, de profesión Albañil, con domicilio en Brisas de Quíbor, vía El Tocuyo, Estado Lara. Teléfono 04143525467, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Adolescente de 14 años cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y representada en este acto por su representante legal, ciudadana DARILUZ CAMACARO CANTILLO, titular de la cédula de identidad número (...).
En fecha 09 de Enero de 2017, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. DENNIS ESCALONA, quien, ratifica en este momento la acusación y expone oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado EDWIN ANDRES CARDENAS MONTAÑO, titular de la cédula de identidad número (...) e indica que los hechos que le atribuye, hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, indica los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios probatorios tanto testimoniales como documentales que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado, los cuales constan en el referido escrito, Finalmente, solicita se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se ratifiquen las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicito se ordene el enjuiciamiento del ciudadano EDWIN ANDRES CARDENAS MONTAÑO, titular de la cédula de identidad número (...), y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.

El Acusado es impuesto del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de declarar y expone:

“Como usted sabe señor juez ya voy a cumplir un año `privado de libertad de manera injusta porque yo no hice eso teniendo mucho lugares para donde irme, el fin de año me fui a pasarla con mi mama y decidí hablar con ella de que termináramos y ella se puso estérica y al siguiente día me fui a bañar y cambiarme en el rancho y decidimos aclarar la cosa con los funcionario y mire lo que paso”.

Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la Defensa Técnica ABG. MARVIN TORREALBA, quien realiza la siguiente exposición:

“Esta defensa técnica una vez escuchada la declaración de mi patrocinado de cómo sucedieron los hecho y entiendo que no es fase de juicio pero con respecto a los hechos quiero resaltar algo, los hechos que han sido acreditados en principio dejar claro que si hubo una relación amorosa y la madre tenía conocimiento de ello y resalto que mi patrocinado terminó la relación en virtud de que la presunta víctima era menor de edad, mi patrocinado ha estado privado un año, también dejo claro con hechos que la ciudadana víctima ha simulado un hecho punible ya que ella asistió a médico forense y establecen que ella anda vestida adecuadamente y actuaba de manera tranquila, nunca se presentó para realizar la prueba anticipada, en razón a la siguiente consideración que la vindicta publica acusa a mi defendido de un delito tan grave y no aporta nada para aclarar los hechos, ninguno de los testigos estuvieron en el lugar de los hechos. Con los elementos presentados no existen elementos que mi patrocinado cometió dichos hechos, la victima refiere que fue llevada a la fuerza, que intentó correr y se cayó golpeándose con el alambre púas y mi defendido la intentó ahorcar y le puso la rodilla en la muñeca y el examen médico establece que no existe daños en la presunta víctima. Ninguno de estos tres elementos dejó lesión y no se puede decir que ella dijo la verdad, ella dice que mi defendido la penetró una y otra vez y dice que el eyaculó sobre ella o dentro de ella, científicamente no se decretó ningún análisis seminal ni en las prendas ni en ella. Con respecto al diagnóstico que determina si hubo penetración de manera violenta o consensual, el examen médico forense revela que ella puede haber tenido relaciones sexuales anteriormente. Concluyo que no hubo penetración alguna, estos elementos científicos desechan de que hubo violencia física y de que hubo algún tipo de penetración, así mismo es importe destacar que el ciudadano BARRIOS CASTILLO vio supuestamente cuando la levanta de manera arrinconada y no alertó a las autoridades y de que mi defendido no cargaba ninguna arma, mi defendido es una persona honorable y a sabiendas de que no cometió el delito y por ello no se dio a la fuga. Con respectos a las excepciones, considero que la acusación ha sido promovida ilegalmente porque no cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la vindicta pública nunca amplió la declaración de la víctima, solo genera la participación de mi defendido, no cumple con los requisitos contenidos en el articulo 308 numeral 3, no profundizó la acusación, por tales razones solicito se dicte el Sobreseimiento de la presente causa. Para esta defensa técnica no logró probar, para acreditar un delito tan grande, de no considerar la opción de cambiar la precalificación del delito, ratifico las 10 testimoniales que fueron promovidas, ellos dan fe del comportamiento de mi defendido. Ratifico algunas constancia emitidas por el consejo comunal, así mismo mi defendido es un joven que tiene un año privado de libertad donde de una u otra forma en la etapa de flagrancia pudieron haber fijado la pena o sanción a imponer, pero que a la fecha de hoy se tiene los exámenes y a criterio de esta defensa ha variados los criterios, muy respetuosamente solicito y que mi defendido tiene una conducta intachable, en caso de que acuerde la imposición de la pena se le dé una medida menos gravosas, solicito que se le sustituya la medida privativa por una medida menos gravosa, los resultados científicos son contundentes de que mi patrocinado es inocente de los hechos que se le atribuyen, en caso de pasar a la etapa de juicio solicito la revisión de medida. Es todo”.

DECISION

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: De los elementos que hasta ahora obran en autos; este Juzgador considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y así se decide. Igualmente, es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide; en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:

SEGUNDO: En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal, este juzgador considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308. En consecuencia, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra de EDWIN ANDRES CARDENAS MONTAÑO, titular de la cédula de identidad número (...), de 23 años de edad, soltero, de profesión Albañil, con domicilio en Brisas de Quíbor, vía El Tocuyo, Estado Lara. Teléfono 04143525467, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Adolescente de 14 años cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y representada en este acto por su representante legal, ciudadana DARILUZ CAMACARO CANTILLO, titular de la cédula de identidad número (...).
TERCERO: En atención a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y a lo establecido en el artículo 375 del texto penal adjetivo, admitida como ha sido la Acusación presentada y antes de la recepción de los medios de pruebas ofrecidos, el tribunal impone al acusado de los medios alternativos para la prosecución del proceso, haciéndole explicación de los detalles inherentes al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y al procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, a lo que contestó: “Me voy a juicio”.
CUARTO: Se Admiten en su totalidad los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, a saber:
a) Testimonial del Experto Profesional III Dr. FRANCO GARCIA VALECILLOS, médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, quien suscribió el Reconocimiento Médico Forense de fecha 19-01-16 signado con el N° 356-1326-228.
b) Testimonial de la Experta EVA ROJAS, adscrita a la Unidad Biológica del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien suscribió Experticia de Análisis Hematológico y Seminal signado con el N° 9700-127-DC-UB-071-16.
c) Testimonial del EXPERTO DARWIN MENDEZ, adscrito a la unidad Física Comparativa del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del estado Lara, quien suscribió la experticia de Barrido en Busca de Apéndices Pilosos signada con el número 9700-127-DC-UB-UFC-013-16.
d) Testimonial de la Psicóloga MARYELENA VARGAS, adscrita a la División de Psicología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Lara, que practicó la valoración Psicológica signada con el N° 356-1326-517 de fecha 04-02-2016.
e) Testimonial de los funcionarios actuantes URES MORALES JUAN MIGUEL, FERNANDEZ JIMENEZ JOFRAN y JOSE VASQUEZ, adscritos al Puesto La Montañita de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Zonal 12 de la Guardia Nacional Bolivariana.
f) Testimonial de la ciudadana DARILUZ CAMACARO CANTILLO, titular de la cédula de identidad número (...).
g) Testimonial del ciudadano JACKSON JOSE BARRIOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 29.851.233.
h) Testimonial de la ciudadana JULIANA MELITZA CASTILLO BERTI, titular de la cédula de identidad número 21.505.277.
i) Testimonial de la adolescente MARIANA ALEXANDRA LEDESMA TORRELAS, titular de la cédula de identidad número 30.913.917.
j) Testimonial de la ciudadana MARIA ISABEL TORRES, titular de la cédula de identidad número 30.913.917 (Sic).
k) Testimonial de la adolescente HILARY LIURISMAR COLMENAREZ CAMACARO, (Por la vía de la Prueba Anticipada).
l) Inspección Ocular suscrita por los funcionarios los funcionarios actuantes URES MORALES JUAN MIGUEL, FERNANDEZ JIMENEZ JOFRAN y JOSE VASQUEZ, adscritos al Puesto La Montañita de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Zonal 12 de la Guardia Nacional Bolivariana.
m) Fijación Fotográfica constante de tres imágenes correspondientes al sitio del suceso.
n) Reconocimiento Médico Forense suscrito por el Dr. FRANCO GARCIA VALECILLOS, médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, de fecha 19-01-16 signado con el N° 356-1326-228.
o) Experticia suscrita por la Experta EVA ROJAS, adscrita a la Unidad Biológica del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, contentiva del Análisis Hematológico y Seminal signado con el N° 9700-127-DC-UB-071-16.
p) Experticia de Barrido en busca de Apéndices pilosos signada con el N° 9700-127-DC-UFC-013-16 de fecha 04-02-2016 suscrita por DARWIN MENDEZ, experto adscrito a la Unidad Física Comparativa del departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
q) Valoración Psicológica signada con el N° 356-1326-517 de fecha 04-02-2016 suscrito por la Psicóloga MARYELENA VARGAS, adscrita a la División de Psicología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Lara.

QUINTO: Se Admiten en su totalidad los medios probatorios ofrecidos por la Defensa Técnica, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, a saber:
a) Testimonial de la ciudadana MARIELBIS NICANOR ROJAS ANDRADES, titular de la cédula de identidad número 25.760.654.
b) Testimonial de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO GRATEROL, titular de la cédula de identidad número 11.689.924.
c) Testimonial de la ciudadana ANGELA JOSE SOTO, titular de la cédula de identidad número 22.263.832.
d) Testimonial del ciudadano ALEX JONATHAN SANCHEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad número 14.031.690.
e) Testimonial del ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 27.586.571.
f) Testimonial del ciudadano JOSE FELICIANO MARTINEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad número 25.506.928.
g) Testimonial del ciudadano LEONARDO ENRIQUE MANZANO PARRA, titular de la cédula de identidad número 18.862.059.
h) Testimonial del ciudadano JOSE MANUEL LINAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 24.202.300.
i) Testimonial de la ciudadana DAYANA JOSEFINA VELAZQUEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad número 21.055.616.
j) Testimonial de la ciudadana TRINA JOSEFINA PIÑERO, titular de la cédula de identidad número 12.592.100.

SEXTO: Una vez escuchada la declaración del acusado, y habiéndose verificado que no hizo uso de los medios alternativos para la prosecución del proceso ni del procedimiento especial por admisión de los hechos, y se declara inocente, manifestando su deseo de demostrar su no responsabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, en base a lo ordenado en el numeral 4 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Ordena el enjuiciamiento del ciudadano EDWIN ANDRES CARDENAS MONTAÑO, titular de la cédula de identidad número (...), de 23 años de edad, soltero, de profesión Albañil, con domicilio en Brisas de Quíbor, vía El Tocuyo, Estado Lara. Teléfono 04143525467, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Adolescente de 14 años cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y representada en este acto por su representante legal, ciudadana DARILUZ CAMACARO CANTILLO, titular de la cédula de identidad número (...).
SEXTO: SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal I y en concordancia con el artículo 311, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: SIN LUGAR la Revisión de Medida, en atención al criterio con carácter vinculante establecido en la Sentencia N° 331 de fecha 02-05-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, en la cual se estableció que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del texto penal adjetivo, respecto al efecto suspensivo, son aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Asimismo, en dichos procedimientos el juzgamiento en libertad está prohibido para los delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley de Género.
OCTAVO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuestas al acusado de autos, previstas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales 5° y 6° de la normativa especial antes citada, consistente en: Prohibir al agresor el acercamiento a la ciudadana agredida, en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima y asimismo, Prohibir al agresor por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a mujer agredida o algún integrante de su familia.
NOVENO: Se declara DESIERTA LA AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, por incomparecencia y desinterés de la víctima.
DECIMO: De conformidad a lo establecido en el artículo 314 Numeral 5 del texto adjetivo penal, se emplaza a las partes para que, en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.

ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ABG. ELISANGELA MOGOLLON VIVONE
Secretaria