REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 13 de Marzo de 2017
206° y 158°

Asunto: KP01-S-2016-008866.-

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral, fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado JOSE RAFAEL TORRES ADAN, titular de la cédula de identidad número (...), de 33 años de edad, de profesión Trabajador automotriz, con domicilio en el Sector La Piedad Norte, Invasión Manantial de Vida, final de la Calle 7, casa N° 71, Cabudare, Estado Lara, a quien se le imputa la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de NIÑA de 12 años cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y representada en este acto por su representante legal, ciudadana YULIANA MELISA CASTILLO BERTI, titular de la cédula de identidad número (...).
En fecha 02 de Marzo de 2017, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. DENNYS ESCALONA, quien, ratifica en este momento la acusación y expone oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado JOSE RAFAEL TORRES ADAN, titular de la cédula de identidad número (...) e indica que los hechos que le atribuye, hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Asimismo, indica los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios probatorios tanto testimoniales como documentales que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado, los cuales constan en el referido escrito, Finalmente, solicita se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se ratifiquen las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicito se ordene el enjuiciamiento del ciudadano JOSE RAFAEL TORRES ADAN, titular de la cédula de identidad número (...), y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.

Una vez terminada la exposición fiscal, se le impuso al Acusado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente:

“Buenas tardes, mi nombre es José Torres, mi declaración es que durante todo este tiempo que hemos vivido mi ex pareja y yo he estado con ella durante aproximadamente 10 años, habíamos tenido problemas de pareja y sobre la acusación he tenido como una responsabilidad de padre con mis hijos y los hijos de ella, que bueno lo sucedido fue que eso fue a raíz de un llamado de atención ya que hace tiempo yo estaba ayudándolo con los estudios y cuestiones así, yo llevaba a la adolescente, tenemos trabajo escolar y yo me ponía con ella y hacia los trabajos escolares hasta que se presento ese día si no me equivoco domingo mucho antes de la denuncia, hacíamos un trabajo y ella salió de la casa, le llame la atención, la regañe y se molesto, aparte de eso, mi pareja y yo habíamos tenido discusiones sobre nosotros nada mas, no incluíamos a la adolescente ni los niños ni nada, a raíz de eso le llamaba mucho la atención porque siempre estaba por fuera, la sobreprotegí demasiado y la mama me acogió en eso que tuviéramos cuidado pero nunca pensé que iba a poner esa denuncia. Ella empezó a vivir con nosotros en diciembre de 2015, vivía con su abuela ya que habíamos terminado la casita, hasta la fecha del mes de abril del 2016 que surgió eso y bueno soy inocente de lo que se me acusa y bueno a esperar las declaraciones de ambas partes para aclarar situaciones. A raíz de eso que caí detenido mi pareja me ha visitado en la Comisaria, CICPC y Viloria, hemos tenido conversaciones normales, no sobre el caso sino sobre nuestros hijos, eso es todo lo que hemos tenido. Es todo”.

Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la Defensa Técnica ABG. ZOBEYDA ROJAS, quien realiza la siguiente exposición:

“Buenas tardes, esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación fiscal ya que como dice el imputado este problema se suscito por llamados de atención de la niña, en el reconocimiento médico legal dice que no se consiguió desfloración reciente sino que no existe una penetración reciente, esta defensa solicita el cambio de medida, solicita una medida bien sea cautelar prevista en el articulo ordinal primero o en su defecto la que establezca el tribunal. Es todo”.


Seguidamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se otorga el derecho a intervenir a la víctima, cuya identidad es omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien realiza la siguiente exposición:

“Bueno yo no estuve con él, estuve con otro, pero no le quería decir a mi mamá”.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA YULIANA MELITZA CASTILLO BERTI, INTERRUMPE LA EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA Y REALIZA LA SIGUIENTE EXPOSICIÓN:

“Las amenazas”.

Continúa su exposición la víctima:

“Y lo de las amenazas, eso lo dije al momento de rabia, pero yo no estuve con él. Tenía miedo de decírselo a mi mama. Él a mi ni me tocó ni nada y lo de las amenazas lo dije fue por rabia, nunca me llegó a tocar a mí, yo estuve con otro chamo. Es todo”.

Se otorga el derecho de palabra a la representante legal de la víctima, ciudadana YULIANA MELISA CASTILLO BERTI, titular de la cédula de identidad número (...), quien expone:

“Ella me vino a comentar a mi después de esto. Yo le dije: tú me tenias que decir antes, si estuviste con otro me lo fueras dicho a mí y no tenias que inventar eso. Yo siempre trabajaba, mi casa, mis hijos y yo salía a las 4 de la mañana y llegaba a las 3 y el se ponía con ella con los estudios y con los muchachos, me llevo esta sorpresa que me dice eso, el forense muy claro me lo dijo que no era. Es todo”.


Seguidamente, el ciudadano juez realiza las siguientes preguntas a la ciudadana representante legal de la víctima:

PREGUNTA: ¿desde que ocurrieron los hechos cuantas veces ha hablado con el señor JOSÉ RAFAEL TORRES ADAN? RESPONDIÓ: Como TRES (3) o CUATRO (4) oportunidades. Como mi hija convulsiona fui a hablar con él para que su familia me ayudara a conseguir las medicinas. Yo no tengo comunicaciones con su familia, ahí mas nunca tuve contacto con él. Fu i a la PTJ, que me dijera la verdad y no duré y me salí y después a Uribana. Fue por lo de mi hijo, para que hablara, porque él tiene la venta de un carro, para que me dé el papel, que me autorice y ya. Es todo”.

Se otorga el derecho de palabra nuevamente a la representante del Ministerio Público, ABG. DENNYS ESCALONA, quien expone:

“El Ministerio Público hasta la fecha de hoy no tiene conocimiento del relato que explana la victima sin embargo no sé si la victima está siendo producto de la misma circunstancia por la gravedad del delito, bien sea por el imputado o incluso su propia madre por lo que acaba de decir, ya se ampliara la investigación en cuanto a lo que acaba de manifestar la madre a ver si de allí pudiera presumirse que por necesidades económicas se produzca este relato nuevo de la víctima. Es todo”.





Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. ZOBEYDA ROJAS, quien expone:

“En el expediente consta que anteriormente la víctima había tenido contradicciones en los hechos, escuchando las declaraciones, ciudadano juez solicito que no se admita la calificación del Ministerio Público ya escuchada la declaración de la víctima. Es todo”.

DECISION

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: De los elementos que hasta ahora obran en autos; este Juzgador considera necesario indicar con respecto al acusado, la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y así se decide. Igualmente, es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público. Asimismo, también se hace necesario, hacer la siguiente observación: la representante legal de la Víctima, interrumpe indebidamente al momento de declarar la adolescente Víctima, quien es su hija, lo que hace presumir, fue hecha con la intención de dirigir o inducir la declaración de la mencionada menor, y a criterio de este tribunal, pudiera ser que estemos en presencia de actos o amenazas realizadas por la representante legal de la víctima, así como por parte del acusado, para influir en la víctima, para que informe falsamente, o se comporte de manera desleal o reticente, y ponga en peligro la verdad de los hechos, la realización de la Justicia y la integridad física de la víctima, esto en atención que la víctima en este acto cambió totalmente los hechos denunciados, dando nueva versión que exculpa al acusado, lo que amerita una investigación por parte del titular de la Acción Penal, para establecer responsabilidades si fuere el caso, de que estemos en presencia de una simulación de hecho punible, falsa atestación ante funcionario público, amenazas, o simple complicidad. Así se decide. En consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:

SEGUNDO: En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal, este juzgador considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308. En consecuencia, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra de JOSE RAFAEL TORRES ADAN, titular de la cédula de identidad número (...), de 33 años de edad, de profesión Trabajador automotriz, con domicilio en el Sector La Piedad Norte, Invasión Manantial de Vida, final de la Calle 7, casa N° 71, Cabudare, Estado Lara, a quien se le imputa la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de NIÑA de 12 años cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y representada en este acto por su representante legal, ciudadana YULIANA MELISA CASTILLO BERTI, titular de la cédula de identidad número (...).

TERCERO: En atención a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y a lo establecido en el artículo 375 del texto penal adjetivo, admitida como ha sido la Acusación presentada y antes de la recepción de los medios de pruebas ofrecidos, el tribunal impone al acusado de los medios alternativos para la prosecución del proceso, haciéndole explicación de los detalles inherentes al procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, a lo que contestó: “Me voy a juicio”.
CUARTO: Se Admiten en su totalidad los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, a saber:
a) Testimonial del Experto Profesional I Médico Forense VICTOR ALVAREZ TORRES, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien realizó valoración médico forense de la víctima.
b) Testimonial de los funcionarios actuantes DARWIN ORTIGOZA, ANA MARTINEZ, JUNEXI CASTILLO y EVER VARGAS, adscritos a la Subdelegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes suscribieron las actuaciones inherentes a la investigación.
c) Testimonial de la ciudadana YULIANA MELISA CASTILLO BERTI, titular de la cédula de identidad número (...), representante legal de la víctima.
d) Testimonial de la Adolescente víctima y cuya identidad se omite de conformidad con la ley.
e) Documental: Inspección Técnica número 257 de fecha 04 de Abril de 2016, suscrita por los funcionarios DARWING ORTICOZA, ANA MARTINEZ, JUNEXY CASTILLO y EVER VARGAS.
f) Documental: Oficio de Remisión N° CPNNA 165-16 de fecha 04-04-2016, suscrito por la Consejera de Protección MARIA DE CEBALLOS.
g) Documental: RECONOCIMIENTO Médico Legal N° 356-1326-1939, suscrito por el médico forense que valoró a la víctima.

QUINTO: En base al Principio de la Comunidad de la Prueba, el acusado hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

SEXTO: Una vez escuchada la declaración del acusado, y habiéndose verificado que no hizo uso de del procedimiento especial por admisión de los hechos, y se declara inocente, manifestando su deseo de demostrar su no responsabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, en base a lo ordenado en el numeral 4 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Ordena el enjuiciamiento del ciudadano JOSE RAFAEL TORRES ADAN, titular de la cédula de identidad número (...), de 33 años de edad, de profesión Trabajador automotriz, con domicilio en el Sector La Piedad Norte, Invasión Manantial de Vida, final de la Calle 7, casa N° 71, Cabudare, Estado Lara, a quien se le imputa la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de NIÑA de 12 años cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y representada en este acto por su representante legal, ciudadana YULIANA MELISA CASTILLO BERTI, titular de la cédula de identidad número (...).

SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de cambio de medida hecha por la defensa técnica, en base al criterio vinculante de la Sentencia N° 331 de fecha 02-05-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, en la cual se estableció que en los procedimientos conforme a la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para los delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la mencionada Ley de Género.
OCTAVO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuestas al acusado de autos, previstas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales 5° y 6° de la normativa especial antes citada, consistente en: Prohibir al agresor el acercamiento a la ciudadana agredida, en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima y asimismo, Prohibir al agresor por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a mujer agredida o algún integrante de su familia.
NOVENO: De conformidad a lo establecido en el artículo 314 Numeral 5 del texto adjetivo penal, se emplaza a las partes para que, en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.

ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ABG. ELISANGELA MOGOLLON VIVONE
Secretaria