REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2017
206° y 158°
Asunto: KP01-S-2016-013916.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral, fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado JIMMY ALEXANDER BRICEÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número (...), de 27 años de edad, de profesión Obrero, con domicilio en Chirgua, sector II, Avenida Don Pío Alvarado con Simón Bolívar, El Cercado, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara. Teléfono 04245190460, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Adolescente de 17 años cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de Enero de 2017, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. DENNIS ESCALONA, quien, ratifica en este momento la acusación y expone oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado JIMMY ALEXANDER BRICEÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número (...) e indica que los hechos que le atribuye, hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, indica los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios probatorios tanto testimoniales como documentales que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado, los cuales constan en el referido escrito, Finalmente, solicita se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se ratifiquen las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicito se ordene el enjuiciamiento del ciudadano JIMMY ALEXANDER BRICEÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número (...), y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
El Acusado es impuesto del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de declarar y expone:
“Ante todo buenas tardes, las cosas pasaron así, yo me dirigía a mi casa me encontré a su esposo que me saludo, el muchacho estaba consumiendo, sigo caminando me encuentro a la muchacha llorando ahí llega me saluda la saludo nos cruzamos las palabras me dice estoy obstinada de mi esposo decepcionada le digo quién es? El muchacho que esta allá, llego un momento nos fuimos juntos porque ella quiso, si yo fuera hecho algo que me imputan a mi alguien se fuera dado cuenta, como le dije a la señorita juez tendría una marca en el cuerpo, terminamos de estar juntos yo quise ella quiso, la lleve al lugar donde la encontré no estaba el esposo ella sigue caminando y al ratico el esposo me grita te voy a denunciar y la agarro a golpes, cuando me fui a mi casa estaba mi madre hija y esposa, llegaron los funcionarios, yo Salí, jamás y nunca yo no cargaba arma, me culpan de algo que no hice y yo le digo la verdad tengo un hijo pequeño me declaro inocente nunca haría eso que me están poniendo porque tengo dos hijas, dos hembras, son todas mis palabras y si dije una palabra mal dicha me disculpan todos los presentes. Es todo”.
Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la Defensa Técnica ABG. LUZ FEBRES, quien realiza la siguiente exposición:
“Yo voy a hablar de las excepciones, como excepción invocamos la prevista en el numeral 28 numeral 4 literal “d” ya que la acusación fiscal narra unos hechos, como a mi defendido le asiste la presunción de inocencia, basada en hechos irreales. De la experticia se hace análisis hematológico, seminal del cobertor, de la sabana de la franelilla, sostén, y sale negativa el semen, es decir y el análisis hematológico que no hay pruebas fehacientes que comprometan la responsabilidad. Lo asiste el derecho a la presunción de inocencia, se está declarando inocente, no hay prueba. De los medios probatorios se evidencia que hay dudas en cuanto a la responsabilidad penal, esta defensa no comparte tal acusación ya que las pruebas no solo inculpan sino lo exculpan esta defensa hace suyas las pruebas y por el principio de la comunidad de la prueba son pruebas que favorecen. Esta defensa prueba son elementos que exculpan a mi defendido. Va a continuar mi colega. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa técnica, ABG. ZOBEIDA ROJAS, quien expone:
“Es por esto que nos oponemos a la acusación fiscal, negamos, rechazamos y contradecimos, si observa la cama que nombran los funcionarios que realizaron la investigación se encontraba bien tendida, no deja prueba de que mi defendido y la victima hayan tenido relaciones en esa cama, en las fotografías en el folio numero 18 también se pueden observar las condiciones en que se encontraba el rancho, narra la victima que fue que lo metió nuestro defendido. También podemos observar que en las pruebas que el Ministerio Público está ofreciendo existe contradicción con lo que la victima declara la primera vez y lo que realmente sucedió y si vamos a vivir el momento como se explica que mi defendido tiene el arma y en ese mismo momento obliga a la muchacha a que se desvista, tendrían que salir las pruebas positivas, dicen negativo, no encaja el dicho de la víctima, es por esto que solicitamos el cambio de calificación, un arresto domiciliario en la dirección expuesta donde vive el padre del imputado que queda muy retirado al cercado donde ocurrieron los hechos y solicitamos una medida de arresto domiciliario o una medida que el tribunal tenga para imponer”.
Nuevamente interviene la defensora privada, ABG. LUZ FEBRES, y expone:
“Visto que la duda beneficia al reo en el caso de lo dicho por la codefensora y que consta en las actuaciones, esta defensa solicita no sea admitida la acusación, la presunción de inocencia y que sea para este momento que es como un filtro pasado por la autoridad de juez de control solicita no sea admitida la acusación, sean admitidas las pruebas y excepciones y analizadas las pruebas del ministerio publico y el escrito presentado por esta defensa, insiste la defensa solicitamos la acusación y que no sea admitida la acusación fiscal. Solicito copias simples del presente asunto. Es todo”.
DECISION
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: De los elementos que hasta ahora obran en autos; este Juzgador considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y así se decide. Igualmente, es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide; en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:
SEGUNDO: En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal, este juzgador considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308. En consecuencia, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra del ciudadano JIMMY ALEXANDER BRICEÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número (...), de 27 años de edad, de profesión Obrero, con domicilio en Chirgua, sector II, Avenida Don Pío Alvarado con Simón Bolívar, El Cercado, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara. Teléfono 04245190460, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Adolescente de 17 años cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En atención a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y a lo establecido en el artículo 375 del texto penal adjetivo, admitida como ha sido la Acusación presentada y antes de la recepción de los medios de pruebas ofrecidos, el tribunal impone al acusado de los medios alternativos para la prosecución del proceso, haciéndole explicación de los detalles inherentes al procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, a lo que contestó: “Me voy a juicio”.
CUARTO: Se Admiten en su totalidad los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, a saber:
a) Testimonial del Experto Profesional III Dr. ERNESTO JESUS ROJAS TOYO, médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, quien suscribió el Reconocimiento Médico Forense de fecha 19-01-16 signado con el N° 356-1326-2563.
b) Testimonial del Experto JOHNNY MORILLO, adscrita a la Unidad Biológica del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien suscribió Experticia de Análisis Seminal signado con el N° 9700-127-DC-UB-282-16, de fecha 02-05-2016.
c) Testimonial de los funcionarios actuantes LUIS QUINTANA COLINA, YOANIEL SANDOVAL ORTIZ, WOLFAN WILLIAM VALLESTER, LUIS RODRIGUEZ YEPEZ KELVIS TORREALBA AREVALO y MONSALVE AQUINO JOSE, adscritos al Puesto El Cercado de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Zonal 12 de la Guardia Nacional Bolivariana.
d) Testimonial del esposo de la víctima, ciudadano J.R.T.V. cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección a Testigos, víctimas y demás sujetos procesales.
e) Testimonial de la médico MILANGELA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 13.264.163.
f) Testimonial de la ADOLESCENTE VICTIMA J.C.R.C., la cual será recibida como Prueba Anticipada atendiendo al criterio vinculante de la Sentencia número 11-0145 de fecha 30-07-2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
g) Documental: Reconocimiento Médico Forense, signado con el número 356-1326-2563 de fecha 02-05-2016, suscrito por el experto ERNESTO JESUS ROJAS TOYO.
h) Documental: Experticia de Análisis Seminal signada con el número 9700-127-DC-UB-282-16 de fecha 02-05-2016 suscrita por el experto JOHNNY MORILLO.
i) Documental: Experticia de Análisis Hematológico y Seminal, signada con el número 9700-127-DC-UB-281-16, suscrito por el experto JOHNNY MORILLO.
QUINTO: Se Admiten en su totalidad los medios probatorios ofrecidos por la Defensa Técnica, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, a saber:
a) Testimonial de la ciudadana KARLA COROMOTO MELENDEZ GRATERO, titular de la cédula de identidad número (...);
b) Testimonial de la ciudadana DAYAN KARLIN MELENDEZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad número (...)
SEXTO: Una vez escuchada la declaración del acusado, y habiéndose verificado que no hizo uso de los medios alternativos para la prosecución del proceso ni del procedimiento especial por admisión de los hechos, y se declara inocente, manifestando su deseo de demostrar su no responsabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, en base a lo ordenado en el numeral 4 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Ordena el enjuiciamiento del ciudadano JIMMY ALEXANDER BRICEÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número (...), de 27 años de edad, de profesión Obrero, con domicilio en Chirgua, sector II, Avenida Don Pío Alvarado con Simón Bolívar, El Cercado, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara. Teléfono 04245190460, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Adolescente de 17 años cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal I y en concordancia con el artículo 311, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: SIN LUGAR la Revisión de Medida, en atención al criterio con carácter vinculante establecido en la Sentencia N° 331 de fecha 02-05-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, en la cual se estableció que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del texto penal adjetivo, respecto al efecto suspensivo, son aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Asimismo, en dichos procedimientos el juzgamiento en libertad está prohibido para los delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley de Género.
NOVENO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuestas al acusado de autos, previstas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales 5° y 6° de la normativa especial antes citada, consistente en: Prohibir al agresor el acercamiento a la ciudadana agredida, en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima y asimismo, Prohibir al agresor por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a mujer agredida o algún integrante de su familia.
DECIMO: De conformidad a lo establecido en el artículo 314 Numeral 5 del texto adjetivo penal, se emplaza a las partes para que, en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ABG. ELISANGELA MOGOLLON VIVONE
Secretaria