Visto el escrito presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la Defensora Pública Segunda del Estado Lara, Abogada NORELVIS BALBAS NALBENA, en su carácter de defensora del ciudadano JONNY ANTONIO SEQUERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 7.385.223, domiciliado en la Calle 28, entre Carreras 34 y 35, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual solicita la reapertura de lapso de pruebas; fundamentando dicha solicitud en que, se encontraba programada Audiencia Preliminar en su primera oportunidad para el día 13-03-2017 y que habiendo realizado revisión física del asunto:
“No se verificó el acta de imputación en el cual se acredite las condiciones bajo las cuales mi defendido fue impuesto de los hechos y del derecho./ No se verificó designación de defensor público ni su correspondiente aceptación./ Se verificó que la defensa no estaba debidamente notificada sobre la programación por primera vez de la audiencia preliminar, incluso cursa en el asunto boleta donde esta representación refiere no se encuentra registrada en el inventario de causas, incluso se dirigió esta representación a la coordinación de la defensa para determinar a que despacho pertenecía la causa para dejar constancia en el acta, siendo que la funcionaria: Francis Rangel informó que no se encontraba asignado a ningún despacho./ Solicito la reapertura para contestar la acusación además de dejar constancia que no se encuentra consignada el acta de imputación, sin embargo la secretaria de sala informa que no podía dejar constancia ni de la solicitud de reapertura ni de la falta de acta de imputación por lo que el tribunal no estaba constituido siendo tal situación lesiva para garantizar la defensa a la que tiene derecho el ciudadano./En virtud de que no resulto claro quien es el defensor designado aunado a que fue limitado el derecho a la defensa esta representación no firmo el acta./ Solicito nueva oportunidad para contestar”.


Analizados los planteamientos señalados por la defensa, y verificadas las actuaciones que constan en autos, este juzgador considera necesario resaltar las siguientes:
1. En fecha 22-02-2017, se recibe del despacho Fiscal 28º del Ministerio Público del Estado Lara, escrito de Acusación Fiscal contra el ciudadano JONNY ANTONIO SEQUERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 7.385.223, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como se evidencia de comprobante de recepción el cual riela al folio 07 del presente asunto.
2. Al folio Uno (01) en el escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público, específicamente en el Capítulo I (De la Identificación del Imputado, su Defensor y de la Víctima) en el particular 2 (Datos de la Defensa), se plasma:
“Está representado por la Defensora Púbica N° 2 Lorelvis Balbas quien fue debidamente designado como Defensa técnica con domicilio procesal en Carrera 17 entre calles 24 y 25 Edificio Nacional Quinto Piso Coordinación de la defensa Pública Barquisimeto Estado Lara”.
3. En fecha 02-03-2017, se fija fecha para Audiencia Preliminar indicándose que la misma tendría lugar el día 13-03-2017 y se libran boletas de notificación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, A la Defensora Pública Segunda ABG. LORELVIS BALBAS y al ciudadano YONNY ANTONIO SEQUERA MARTINEZ, imputado.
4. Al folio Doce (12) del Asunto aparece Boleta de Notificación correspondiente a la Defensa Pública Segunda ABG. LORELVIS BALBAS, devuelta con una nota “No pertenece al Despacho 02”.
5. En fecha 13-03-2017, fecha fijada por este Tribunal, para celebrar audiencia preliminar, No Comparecen el Imputado ni La Victima y el Tribunal acuerda fijar nueva fecha para el día 12-07-2017 a las 09:00 horas de la mañana. La Defensora Pública Segunda ABG LORELVIS BALBAS se niega a firmar el acta porque no se dejó constancia de lo que estaba pidiendo.

De lo anteriormente expuesto, puede inferirse que al acusado de autos, en ningún momento se le ha vulnerado el Derecho a la Defensa; ya que las partes han sido debidamente notificadas, y dentro de los lapsos de ley. Igualmente se evidencia que, la Defensora Pública Segunda tuvo a su vista la Boleta de Notificación en tiempo hábil suficiente para presentar el escrito de contestación respectivo. Ahora bien, si por motivos ajenos a la voluntad de este Tribunal, en la Coordinación de la Defensa Pública tengan algún problema de control relacionado con la asignación o el registro de los asuntos, o si, el Ministerio Público al momento de presentar su escrito de acusación señala que el acusado está debidamente representado por la Defensora Pública Segunda Abg. Lorelvis Balbas, sin serlo, eso escapa al control de este Tribunal en esta fase y no puede dar pie a que el Orden Público se relaje al antojo de alguna de las partes.
Vale decir que, el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que, una vez presentada la acusación, el tribunal fijara audiencia para oir a las partes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y antes del vencimiento de dicho plazo, las partes ofrecerán las pruebas a evacuar en el juicio oral correspondiente y opondrán las excepciones que estimen procedentes y el tribunal se pronunciará en la audiencia. Es precisamente dentro de dicho lapso que la defensa podrá contestar la acusación, oponer las excepciones que considere procedentes y ofrecer las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y público.
Asimismo, señala el mencionado artículo 107:
“El tribunal se pronunciará en la audiencia”. “…Finalizada la audiencia, el juez o jueza, expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes”.

Hecha las anteriores consideraciones, es forzoso concluir que, un pronunciamiento anticipado por parte del tribunal, no es conforme a derecho y subvertiría el Orden Público, por lo que, lo ajustado a derecho o procedente, sería esperar a que tenga lugar la realización de la Audiencia preliminar y el tribunal pueda pronunciarse en tiempo hábil. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
UNICO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, y en consecuencia NIEGA POR IMPROCEDENTE la reapertura de lapso de contestación de la acusación.